Legal-Info

1. LEY ORGÁNICA 1/2015, DE 30 DE MARZO, DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL

La reforma del Código Penal de 1995 entrará en vigor el día 1 de julio de 2015 con una serie de cambios importantes en la legislación penal:

– Se suprimen las faltas. Las consecuencias jurídicas y sociales se agravarán, dando como resultado penas mucho más severas.

– Se introduce la prisión permanente revisable que puede entenderse como una cadena perpetua encubierta.Consiste en un régimen de revisión de la pena una vez cumplida una parte relevante de la condena siempre que el reo acredite su reinserción. Se establece en delitos como por ejemplo: terrorismo, asesinato a menores de 16 años, asesinato tras abuso sexual, genocidio, crímenes lesa humanidad, etc.

– Las medidas de seguridad quedarán desvinculadas de la pena, es decir, se podrán imponer medidas de seguridad mucho más severas que las penas.

– Criminalización de la protesta social y ampliación de los plazos para la cancelación de los antecedentes penales.

– La libertad condicional pasa a ser una modalidad de suspensión de la pena. El tiempo que trascurra el penado en libertad condicional no será computable como tiempo de cumplimiento de la condena.

2. LEY 5/2015, DE 13 DE MAYO, DE MODIFICACIÓN DEL LIBRO V DEL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA, RELATIVO A LOS DERECHOS REALES

Esta ley, en primer lugar, introduce varios cambios en relación a los estatutos de la comunidad, estableciendo, primero, que no serán obligatorios y, segundo, que en el caso de que se disponga de unos estatutos, éstos podrán modificarse mediante el procedimiento de arbitraje o mediación. Esta modificación se tendrá que hacer con una mayoría cualificada (3/5).

En segundo lugar, a partir de la entrada en vigor de esta ley, se exigirá una cierta especialización al administrador de la comunidad cuando éste sea externo a la misma.

Finalmente, se suprime la segunda convocatoria para la constitución de las juntas, las abstenciones en la celebración de las votaciones se contarán siempre a favor de la mayoría y para poder impugnar un acuerdo se tendrá que haber votado previamente en contra de éste.

3. LEY ORGÁNICA 4/2015, DE 30 DE MARZO, DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA

Se regulan por primera vez los registros corporales externos, que sólo podrán utilizarse cuando existan motivos para suponer que pueden conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención.

La ley dedica buena parte de su articulado a la regulación de las intervenciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, aunque también se incluyen otras materias como la obligación del registro documental de las personas, así como la adopción de medidas de control administrativas sobre actividades relacionadas con armas, explosivos, cartuchería y artículo pirotécnicos.

A partir de la entrada en vigor de esta ley se sancionarán aquellas conductas que atenten gravemente contra la seguridad ciudadana (la ley habla de reuniones o manifestaciones en lugares donde se presten servicios básicos para la comunidad). Además, será legítima la entrada en el domicilio privado sin autorización siempre que exista una necesidad de evitar daños inminentes y grades a las personas y cosas.

Finalmente, se crea un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana que servirá para apreciar la reincidencia de los infractores y permitir una sanción adecuada.

4. DECRETO LEY 1/2015, DE 24 DE MARZO, DE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS Y URGENTES PARA LA MOVILIZACIÓN DE VIVIENDAS PROVINIENTES DE PROCESOS DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Los cambios más relevantes que introduce este Decreto Ley en nuestro ordenamiento jurídico son los relativos a la modificación de la Ley reguladora del derecho a la vivienda. Sin embargo, también trata otros temas, como son el reconocimiento del derecho de tanteo y retracto a favor de la Administración de la Generalitat en las transmisiones de viviendas adquiridas en un proceso de ejecución hipotecaria o mediante compensación o pago de deuda con garantía hipotecaria, y el establecimiento de la ejecución forzosa de las obras necesarias para el cumplimiento de los requisitos de habitabilidad de las viviendas. El ejercicio de estas medidas, sin embargo, queda limitado a los 6 años siguientes a la entrada en vigor del Decreto Ley.

Además, se tipifica como infracción grave la no ejecución de las obras necesarias para el cumplimiento de los requisitos de habitabilidad exigidos a las viviendas provenientes de ejecuciones hipotecarias o mediante compensación o pago de deuda con garantía hipotecaria y se crea un fichero de datos de carácter personal del Registro de viviendas vacías y viviendas desocupadas.

Finalmente, se establece también que las compañías suministradoras deberán colaborar con la Administración.

NOVEDADES LEGISLATIVAS

 1.- Ley 10/2010, de 28 de Abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

2.- Real Decreto-Ley 6/2010, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo.

3.- Documento Único Electrónico, Real Decreto 368/2010, de 26 de Marzo por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de las empresas individuales mediante el sistema de tramitación telemática.

4.- Ley 7/2010, de 31 de Marzo, General de la comunicación audiovisual.

5.- Ley 6/2010, de 24 de Marzo, de modificación del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2008.

6.-Ley 5/2010, de 17 de Marzo por la que se modifica la Ley 48/1960, de 21 de Julio de navegación aérea.

7.- Real Decreto 410/2010, de 31 de Marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad.

NOVEDADES  FISCALES

-Deducción por obras de mejoras en vivienda habitual (10% con un máximo de 4.000.-€).

-Impuesto de Sociedades: Libertad de amortización para ejercicios 2011 y 2012.

-IVA: Compensación de cuotas incobrables, tipo reducido del 7% para obras de mejora y rehabilitación hasta 2012. Tipo super-simplificado del 4% para servicios de atención a la dependencia.

JURISPRUDENCIA

  • La falta de cumplimiento del contrato por hechos ajenos a una de las partes (obtención de licencia) no puede dar lugar a retraso imputable a la misma (STS 13.4.2020).
  • El objeto de la división de la acción del art. 404 CC es la finca real y no la registral. La divisibilidad de una comunidad no está en función del interés y apreciación subjetiva de una parte (STS de 29.3.2010).
  • La tercera adquisición de mala fe no convalida la nulidad producida (STS 25.3.2010).
  • No es bien litigioso aquél que ya ha sido adquirido en pública subasta por un tercero y es comprado con participación del abogado con posterioridad (STS 16.3.2010).
  • Los contratos derivados de juegos de suerte no amparados en ley, ostentan causa ilícita (STS 10.4.2010).
  • En el contrato de mediación es necesaria una relación de causalidad entre la actividad de mediación realizada por el corredor y el éxito de la venta (STS 18.3.2010).
  • El arrendamiento concertado por  uno de los cónyuges constante matrimonio, se rige por lo dispuesto en la LAU en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento (STS 10.3.2010).
  • Se reconoce en el arrendatario un derecho de adquisición preferente (retracto) cuando conserva la posesión propia del arrendamiento de forma mediata o inmediata (STS de 18.3.2010).
  • No obsta al retracto arrendaticio el hecho de que las fincas formen parte por voluntaria agrupación una unidad registral, si en realidad son independientes físicamente (STS 24.3.2010).
  • Arrendamiento de local de negocio posterior a RD 2/85, interpretación del contrato. Aplicación del régimen de prórroga forzosa.
  • No son gananciales los bienes adquiridos por el esposo después de la sentencia de separación (STS 17.3.2010).
  • El tutor no está legitimado para instar la nulidad del testamento por incapacidad del otorgante antes de su fallecimiento, pues el testamento es un acto sin eficacia hasta que se produce la muerte (STS 23.3.2010).
  • Partición hereditaria: el contador partidor debe seguir las instrucciones del causante establecidas para la partición, sin que obste que la partición hereditaria no coincida con la disposición testamentaria. (STS 18.3.2010).
  • La responsabilidad de los administradores del 262.5 LSA es objetiva o cuasi objetiva y su plazo de ejercicio es el de cuatro años (STS 12.3.2010).

LEY DE TRAFICO: NOVEDADES

Ha entrado en vigor la Ley 18/2009, de 23 de Noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, en materia sancionadora (BOE del 24), cuyo principal objetivo es mejorar la seguridad en las carreteras y simplificar el procedimiento sancionador para evitar la impunidad de aquellos conductores que reiteradamente incumplen las normas.

A continuación señalamos las características o principales novedades:

  1. El conductor que cometa una infracción recibirá un boletín de denuncia  en cuyo anverso aparecen todos los datos del conductor y la infracción por la que ha sido denunciado, así como la cuantía y la pérdida de puntos, en su caso. Además, en el reverso del boletín se explican claramente las opciones a las que se puede acoger el conductor en relación con la denuncia.
  2. Este boletín puede ser entregado en mano, por correo postal o por correo electrónico, teniendo en el primer caso (entrega en mano) todos los efectos legales de la notificación.
  3. Se elimina la suspensión temporal del permiso de conducción como sanción.
  4. Se establece una cuantía fija para las sanciones de obligada aplicación por todas las administraciones. Así, las leves serán sancionadas hasta 100 euros, las graves con 200, y las muy graves con 500 euros.
  5. Nuevas infracciones graves, como la de programar el navegador conduciendo o que el titular de un vehículo permita que sea conducido por una persona que nunca ha obtenido el permiso de conducción; muy graves, como no instalar la señalización de obras o hacerlo incorrectamente o conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radar, y disminuye de graves a leves determinadas conductas sin relevancia para la seguridad vial, como no hacer el cambio de titularidad del vehículo en plazo.
  6. Se reducen  a 20 del número de las infracciones que suponen la  pérdida de puntos.
  7. Se eleva el descuento por pronto pago de la multa del 30% al 50%.
  8. El pago de la sanción pone fin al procedimiento, de modo que si la infracción lleva aparejada la pérdida de puntos su detracción se realizará al día siguiente.
  9. Con el objetivo de evitar la impunidad: se amplía de uno a cuatro años el periodo que tiene la Administración para exigir el importe de la multa no abonada, y se establece de la responsabilidad subsidiaria del titular, para las multas que no sean pagadas por el conductor. Además, los conductores infractores que tengan cuatro o más sanciones graves o muy graves firmes sin pagar no podrán realizar ningún trámite relacionado con su vehículo.

QUE FER SI L’ARRENDATARI NO PAGA EL LLOGUER?

Davant de l’incompliment de les obligacions del Arrendatari, el Propietari pot resoldre el contracte de lloguer acudint a la via judicial per poder recuperar la possessió del immoble urbà, fins i tot forçosament, per via del llançament.

La  present Llei d’Enjudiciament Civil,  regula el procediment de desnonament per tal de que el Propietari en recuperi la possessió de la seva propietat i en conseqüència la resolució del contracte de lloguer per falta de pagament de les rendes mensuals o qualsevol altre vulneració de les seves obligacions com a llogater.

En virtut de l’ actual regulació, es pot  reclamar  judicialment contra l’arrendatari per la falta de pagament d’una sola mensualitat de renda.

El procediment és senzill i el que es pretén és que amb la interposició d’una sola demanda es recuperin la possessió del immoble i les rendes pendents i vençudes, a més de la possibilitat de la condemna al pagament de les  costes del procediment per part del llogater, sempre que la quantia del plet sigui superior a 900.-€.

Una vegada interposada la demanda, el Jutjat li notifica conjuntament amb la data assenyalada per la vista i un dia pel llançament, a l’Arrendatari.

El judici de desnonament de finques urbanes per falta de pagament té com a especialitat que l’Arrendador pot enervar l’acció, és a dir, l’inquilí pot dipositar al jutjat les rendes degudes abans de la celebració de la vista, amb la qual cosa es finalitzaria el procediment de desnonament tot i que el Jutge imposarà les costes a l’Arrendatari. Aquesta possibilitat enervatòria del llogater no procedirà si aquest hagués enervat l’acció amb anterioritat  o si el propietari li  hagués requerit fefaentment dos mesos abans de  la interposició de la demanda.

EL JUICIO DE PRECARIO EN LA LEC

Sucede con asiduidad que las personas, amparadas en la buena fe o en relaciones contractuales no suficientemente claras o contractuadas, a los efectos de aprovechar las buenas relaciones mantenidas en cada momento, no se fijen o simplemente autoricen, sin más, la posesión de terceros sobre sus propiedades sin regular nada más al respecto, o fijándose en un contrato previo que creen como suficiente para luego no tener problemas con respecto a algo que consideran secundario como es la posesión.

En la práctica, dicha cuestión puede acabar convirtiéndose en capital, dado que cuando la relación inicial se frustra, y la parte favorecida por la posesión no cede, la posesión de los inmuebles acaba siendo objeto de discusión en los Tribunales.

La prueba, se convierte en crucial para determinar o no el derecho a la ocupación o simplemente dirimir si existe o no la figura del precario o de otro título parecido. Ante esta situación, se suele proceder a interponer por dinámica el procedimiento verbal de desahucio por precario, sin analizar profundamente las consecuencias legales que puede tener para la parte demandante, si luego resulta que se discute o existe oposición sobre el título posesorio, por ello, es conveniente de forma previa analizar las vicisitudes de cada caso concreto antes de decidir el camino procedimental a seguir.

El juicio de precario en la nueva L.E.C., tiene la naturaleza de plenario en dicha Ley, y se circunscribe dentro del ámbito de la posesión, excluyéndose otras cuestiones  referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, dado todo lo que no sea la discusión posesoria debe ser resuelto por otro procedimiento.

Desde luego que cualquier alegación o defensa que contradiga o confronte los títulos sobre los cuales se ejercita dicha acción deben ser objeto de análisis y de interpretación sobre la legalidad del título posesorio. En el Juicio verbal por precario puede examinarse cualquier motivo de oposición y por tanto dentro de la contradicción de la defensa de cada parte.

Este procedimiento no es sumario ni parecido al de una acción reivindicatoria o declarativa de derechos reales, de tal modo que la posesión sea reclamada como mero elemento accesorio y complementario de un derecho real o de crédito ejercitada como acción principal y previa, sino de un juicio de naturaleza posesoria que agota su objeto en el examen del derecho a poseer del actor frente al demandado y la situación o negación de la situación de precarista de este; por ello, en el juicio de precario será suficiente que el demandado haga una prueba semiplena o de apariencia de buen derecho del título del demandado hace a la vez dudoso el título del actor demandante como suficiente para la recuperación posesoria, lo que provocaría no podría evitarse la necesidad de plantear un proceso declarativo sobre la validez de los derechos ejercidos.

Ante esta situación se aconseja, salvo excepciones iniciar la vía del proceso declarativo ordinario como medio de evitar dilaciones y costes innecesarios.

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