Diferencia entre Aval y Fianza

El llamado aval a primer requerimiento es aquel contrato atípico por el que basado en la autonomía de la voluntad y regulado en el art. 1255 del Código Civil, en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza y que a diferencia de la fianza su no accesoriedad de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de buena fe contractual, art. 1258 CC, se permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquel, produciéndose así, una inversión de la carga de la prueba, ya que no puede exigirse a beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal, siendo suficiente, como se dice, la reclamación de aquel beneficiario para que nazca la obligación de pago del avalista.

La única excepción la encontramos en la EXCEPTIO DOLI, o límite al ejercicio abusivo del derecho.

La diferencia pues, se  basa en que el Aval a Primer Requerimiento supera la rigidez de la accesoriedad, es decir, la absoluta dependencia de la obligación garantizada para la supervivencia de la garantía.

Área de Derecho Civil

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