Precario

Sentencia núm. 189 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera.

El proceso tiene su origen en la relación de convivencia de la demandada, con el hijo de la actora, y cuya relación ahora se halla extinguida y de la que nacieron dos niñas, aún menores.

La sentencia que disciplinaba las consecuencias de la ruptura, atribuía el derecho de uso de la vivienda litigiosa a la demandada y a las hijas.

En primera instancia, no se duda en ningún momento de la concurrencia de los requisitos para que prosperase la demanda, poniendo de manifiesto que en algunos casos, el derecho de uso atribuido judicialmente a uno de los cónyuges no es oponible al tercero propietario de la vivienda, en este caso, la actora que puede recuperar la vivienda a su voluntad.

En estos casos, el derecho aplicable que aparece según doctrina mayoritaria la encuadra en el art. 1750 del CC, dentro de la figura del comodato, disponiendo que: «si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad».

En este sentido, examinadas y valoradas las pruebas practicadas en primera instancia, quedó acreditado que no existió título que amparara la ocupación del inmueble por terceros, ya que la propiedad del inmueble le corresponde a la actora, en virtud del contrato de compra-venta aportado, así como los recibos del IBI pagados por ésta. Por lo que el juez estimó íntegramente la demanda interpuesta por la actora.

Sin embargo, se recurre alegando exclusivamente infracción del art. 12 LEC por no haber demandado también a las hijas de la demandada, con independencia de que fueran representadas por la madre o por un defensor judicial.

La sentencia emanada en el proceso de familia no puede crear derechos de propiedad que antes no existieran, por lo que se dieron por reproducidas las consideraciones de la sentencia apelada, y se centró la cuestión sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario (codemandados).

En el caso enjuiciado, las hijas de la demandada no son litisconsortes pasivas necesarias, ocupan la vivienda objeto de la acción de desahucio por precario, en su mera condición de hijas de la demandada, y a quien se atribuyó su guarda y custodia. Por la parte demandada, no se alegó la existencia de cualquier otro título que legitimara la ocupación de la vivienda. Distinto del que trae causa de la relación jurídica surgida del proceso de filiación en la que es parte únicamente la demandada, ya que es a los cónyuges, y no a los hijos, a quienes legalmente está prevista la atribución del uso del domicilio familiar. De modo que los efectos de la sentencia del precario hacia sus hijas son meramente reflejos, por su simple condición de hijas sometidas, en su caso, al deber de convivencia inherente a la patria potestad y al deber de custodia de la madre, por lo que en el presente caso, no se apreció la pretendida existencia de litisconsorcio pasivo necesario y se dictó fallo que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

Departamento de Derecho Civil

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