“TRIBUNAL SUPREMO DECLARA QUE NO PROCEDE ATRIBUIR EL USO DEL DOMICILIO A LA MADRE E HIJAS MAYORES”

SENTENCIA TIBUNAL SUPREMO SALA 1º NUM 183/2012, REC 1322/2010

Los progenitores tuvieron dos hijas que en el momento del recurso de casación habían alzanzado la mayoría de edad,  y en Sentencia de Divorcio le fue atribuido el USO de la vivienda a la Sra.junto con las hijas aunque con carácter temporal, limitado al plazo de un año desde la fecha de la sentencia.

La casación se centra en la existencia o no de temporalidad (reconocida por la sentencia anterior) al ya no haber hijos menores, entiende el  Sr. Que debe aplicarse el art. 96.3 CC que prevé que la atribución del uso de la vivienda al cónyuge no titular debe ser la excepción y que en el caso de que se atribuya, debe limitarse en el tiempo.

La STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, distingue los dos párrafos del art. 96 CC EDL 1889/1 en relación a la atribución de la vivienda que constituye el domicilio familiar cuando los hijos sean mayores de edad. Dice que en el primer párrafo se atribuye el uso de la vivienda a los hijos «como concreción del principio favor filii», pero que cuando sean mayores de edad, rigen otras reglas. Así se dice: «Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el art. 96.1º CC EDL 1889/1 más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el art. 96 CC EDL 1889/1 no depara la misma protección a los mayores.

Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el art. 96.1º CC EDL 1889/1 más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el art. 93.2 CCEDL 1889/1 , respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los Arts. 142 y siguientes del CC EDL 1889/1 que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

Sin embargo:

las hijas del matrimonio no ostentan la titularidad del derecho de uso respecto a la vivienda que fue domicilio habitual, sobre la base de los siguientes argumentos:

1º La vivienda se ha atribuido a las hijas mayores de edad sin limitación de plazo, forzando el art. 96.3 en una especie de interpretación analógica con el 96.1 CC. EDL 1889/1

2º Si bien la vivienda que constituyó el domicilio conyugal podría haberse atribuido a la Sra. , las razones deberían haber estado fundadas en su propia necesidad e interés, debidamente probado, no en el de las hijas mayores que el art. 96 CC EDL 1889/1 no tutela.

3º No constituye un interés digno de protección de acuerdo con el art. 96.3 CC EDL 1889/1 , la convivencia de la Sra.  con sus hijas mayores, ya que como se ha dicho antes, éstas no tienen derecho a ocupar la vivienda que fue domicilio habitual durante el matrimonio de sus padres.

Por ello el TS declara que  no procede atribuir el uso del domicilio familiar  a las hijas del matrimonio ni a la madre, sino que se atribuye al esposo y se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

 

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