A tenor del criterio de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Stc, p.e. de fecha 25.11.2011, como también recogió la Sección 13, según Stc de fecha 16.4.2008, el concepto de actividades molestas, peligrosas o insalubres en el ámbito de la relación arrendaticia, aunque extrapolable a otros casos, requiere de los siguientes requisitos:
a) Que la determinación de si una actividad es molesta, incómoda, insalubre o peligrosa corresponde a los tribunales en cada caso, sin que sea preciso para la resolución contractual que tales circunstancias concurran conjuntamente, lo que constituye una situación de hecho proveniente del uso de la cosa.
b) Que la Ley locaticia parte de la exigencia de que las actividades inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres se lleven a cabo en el interior del inmueble de un MODO NOTORIO, teniendo sentado el T.S. que la base de la notoriedad está constituida por la “EVIDENCIA Y PERMANENCIA EN EL PELIGRO O EN LA INCOMODIDAD” (STS 20.4.1967), por lo que no basta uno o varios actos concretos, singulares o determinados más o menos incómodos o molestos, sino que es necesario, además de cierta intensidad, que tales actos pertenezcan a una misma serie y se realicen con cierta continuidad.
c) Es necesario que exista un sujeto pasivo determinado al que la actividad incómoda, insalubre o peligrosa pueda perjudicar, siento este las personas que habitan en la finca y no personas indeterminadas.
d) Que el comportamiento molesto e incómodo basta que sea desagradable para cualquiera que habite el inmueble o haya de permanecer en él, sin que sea necesario que sea insufrible o intolerable, pero que suponga una AFECTACIÓN DE ENTIDAD A LA PACÍFICA CONVIVENCIA.
e) Que la actividad incómoda debe causar una alarma social en el entorno de la vivienda o local, correspondiendo a quien la alega la prueba de tal alarma, sosteniéndose por la jurisprudencia que es notoriamente incómodo lo que perturba aquello que no es corriente en las relaciones sociales (STS 16.7.1994).
Además de estos requisitos, establece el artículo 553.40 CCC, apartado 2, con carácter previo al ejercicio de cualquier acción que descanse en dicho precepto que se requiera fehacientemente al ocupante del elemento privativo para que cese en la actividad perturbadora.
En la consiguiente reclamación judicial de cesación, se podrán pedir medidas cautelares que se consideren necesarias para la cesación inmediata de la actividad probatoria y la posibilidad de solicitar la privación del uso y goce del elemento privativo por un periodo que no puede exceder de dos años y, si procede, a la extinción del contrato de arrendamiento o de cualquier otro que atribuya a los ocupantes un derecho sobre el elemento privativo, en caso de que la persona requerida persista en su actividad, esto es, siga realizando las actividades prohibidas.
Departamento de Derecho Procesal Civil de Abocam Abogados