El Tribunal Supremo indica que el concurso se puede calificar cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
A) Cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiere mediado dolo o culpa grave de los administradores, lo que se presume iuris tantum en los casos previstos en el artículo 165 de la Ley Concursal.
B) O Cuando, aunque no se haya producido tal resultado, se de alguna de las circunstancias específicamente señaladas en el artículo 164 apartado 2 del mismo texto legal, que, por tanto, no necesita que haya habido agravación o generación del estado de insolvencia.
La calificación del concurso como culpable no lleva consigo necesariamente la condena del administrador al abono de todo o parte del déficit concursal previsto en el apartado tercero del art. 173.
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