Según resolución de la D.G.R.N. de fecha 11.01.2012, conforme al contenido del artículo 20.4 RDL 2/20.6.2008, por que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, la Dirección concluye que la competencia de las normas estatales en materia de los requisitos necesarios para la documentación pública e inscripción registral de las declaraciones de obras nuevas y de obras antiguas, sin perjuicio de la remisión a autorizaciones o licencias que establezca la normativa autonómica o a la prescripción de la infracción urbanística según la normativa autonómica, y que las sucesivas redacciones legales en la materia serán de aplicación también a los documentos otorgados durante los respectivos períodos de vigencia, aunque las obras se hayan ejecutado en un momento anterior, debe exigir el Registrador su aplicación, pues el objeto de su calificación se extiende a los requisitos exigidos para la inscripción (art. 20 RDLeg 2/2008).
De todas formas, LA APORTACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARE LA SITUACIÓN DE FUERA DE ORDENACIÓN, CON LA DELIMITACIÓN DE SU CONTENIDO, NO ES UN REQUISITO PREVIO A LA INSCRIPCIÓN, SINO QUE PUEDE SER CUMPLIDO CON POSTERIORIDAD.
DESPUÉS DE LA INSCRIPCIÓN VENDRÁ NOTIFICACIÓN POR EL REGISTRADOR AL AYUNTAMIENTO Y, A PETICIÓN DE DESTE, LA CONSTANCIA REGISTRAL DE FUERA DE ORDENACIÓN, SI FUERA EL CASO.