GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA

Es criterio de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, que la denominada guarda y custodia compartida es el modelo preferido por el legislador pero no preferente frente a la modalidad individual, debiéndose guiar por el interés del menor.

La Stc del TSJC de 30.5.2013, que recoge la doctrina de otras sentencias declara que el interés superior de los hijos es el criterio preferente que se ha de examinar y resolver en la atribución de la guarda y custodia compartida y que su aplicación tiene que ser extremadamente cuidadosa y subordinada a la protección jurídica de la persona y de los derechos de personalidad de los menores afectados.

La Stc del TSJC de 9.1.2014 recoge literalmente el contenido del preámbulo que señala que la igualdad de derechos y deberes entre los progenitores elimina las dinámicas de ganadores y perdedores y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos….ESO NO IMPIDE, SIN EMBARGO, QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBA DECIDIR DE ACUERDO CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA CASO Y EN FUNCIÓN DEL INTERÉS CONCRETO DE LOS HIJOS.

LA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS CONSISTENTES EN LA MODIFICACIÓN DE LA GUARDA DEL MENOR NO EXIGE UN CAMBIO SUSTANCIAL, BASTA QUE LA MODIFICACIÓN SEA EN INTERÉS DEL MENOR Y COMO MANIFIESTA LA JURISPRUDENCIA DEL TS.

DEPARTAMENTO DE FAMILIA

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