Nulidad de contrato bancario

El plazo de la acción de nulidad de un contrato bancario se cuenta desde el incumplimiento de las prestaciones no desde el momento de la celebración del contrato (STS 7.07.2015)

Al interpretar el artículo 1301 CC en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, tal y como establece el artículo 3 CC.

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitar la acción por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia de un error en el consentimiento. Por tanto el día inicial del plazo del ejercicio de la acción será el de la suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de consentimiento viciado por el error.

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