El denominado daño moral, definido como aquel ajeno o diferente del patrimonial, es decir, intrínseco a la persona, a su moral, a su dignidad vejada, a la ofensa, su imagen y dignidad pública, o bien, como daño psicológico, y por tanto que ha afectado a su vida, lo podemos incardinar dentro de los denominados derechos de la persona, tal y como clarifica la STS 4290/2015 de 23 de octubre, definiendo el daño moral como aquel moral-psicofísico de la persona que paradigmáticamente tenga una traducción económica.
Por tanto, procede una reclamación diferente a la mera reclamación económico-patrimonial, si de la acción dañosa se ha producido un daño moral indemnizable.
Los criterios de cuantificación no son sencillos, ni existe una unanimidad interpretativa jurisprudencial al respecto, debiéndose analizar caso por caso. Se puede aplicar analógicamente la denominada Ley del Baremo de Tráfico, actual Ley 35/2015 de 22 de septiembre, tabla 2.A.2, pero también se puede acudir a criterios diferentes de cuantificación, si dichos argumentos quedan acreditados y justificados, como por ejemplo siguiendo la doctrina del daño emergente y lucro cesante, daños materiales sufridos, y otros parámetros evaluables en cada supuesto.
Las acciones a interponer variarán dependiendo de quien haya causado el daño, debiendo acudir de forma previa a la vía extrajudicial o de requerimiento para posteriormente poder acudir en última instancia a la vía judicial, a la que habrá que acompañar una serie de documentos justificativos de la reclamación y siendo interesante procesalmente haber obtenido previamente un informe pericial que acredite el daño moral y su posible cuantificación.
Departamento de Derecho Civil