Aquellos que hayan vendido su vivienda sin beneficios no tendrán que pagar la plusvalía municipal (Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos Urbanos) como sucedía hasta ahora. Una sentencia del Tribunal Constitucional así lo establece en el caso de la Hacienda Foral de Guipúzcoa, pero en breve va a ver un recurso similar sobre la Ley Estatal. Esto no implica que se suprima el tributo ni que no deban pagarlo los que sí obtengan beneficios; simplemente introduce una excepción en el caso de que no existan por entender que no hay hecho imponible y, por tanto, es inconstitucional cobrar por ello.
Para la reclamación de la plusvalía municipal, puede entenderse el defecto en el cálculo de la cuantía del impuesto o bien en la inexistencia de beneficio obtenido.
Deberá presentarse escrito de solicitud y devolución de ingresos indebidos, ante el ayuntamiento que recauda el impuesto, donde deberá constar la cuantía del mismo.
En cuanto a los excesos de cálculo del impuesto debería recalcularse en virtud del exceso de valoración de la base o valor del terreno y/o edificación.
La aproximación más aceptable de cálculo sería la formula avalada por sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, ratificando la dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, de fecha 21 de septiembre de 2010.
Dicha fórmula recoge de la forma más fidedigna y aceptada la constitución de la base imponible contenida en el precepto 107 de la LHL, para el caso que nos trae, (no haberse producido la revalorización que grava el impuesto).
La aplicación de dicha fórmula cuantifica el exceso de valoración del hecho imponible, a falta de que el Ministerio de Economía y Hacienda se pronuncie de forma determinante sobre esta cuestión.
No olvidemos que la carga de la prueba respecto a la NO revalorización del terreno recae sobre el contribuyente, por lo que deberá aportar peritación del inmueble donde se contemple el valor de lo construido (valor de la edificación) y el valor del terreno (valor de repercusión).
Una sentencia del TSJV admite la diferencia de precio entre el valor de compra y el de enajenación que conste en escritura.
A la contestación de la administración quedará abierta la vía administrativa.
Departamento de Derecho Administrativo