Conforme al artículo 232-4 CCCAT (Titularidades dudosas) y según el extracto de la sentencia Stc. 22.9.16 de la Audiencia Provincial de Barcelona:
Si es dudoso a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se entiende que corresponde a ambos por mitades indivisas. Sin embargo, se presume que los bienes muebles de uso personal de un de los cónyuges que no sean de extraordinario valor y los que estén directamente destinados al ejercicio de su actividad le pertenecen exclusivamente. Es decir, en la duda acerca de a quién pertenece un bien, se atribuye aquella titularidad a ambos cónyuges en proindiviso ordinario (Art. 552-1.3 CCCAT). La salvedad serían los bienes muebles de uso personal de uno de los cónyuges que no sean de extraordinario valor y los que estén directamente relacionados con el ejercicio de su actividad personal.
En el régimen de Separación de Bienes, cada cónyuge tiene la propiedad, el disfrute y la libre disposición de todos sus bienes, dentro de los límites establecidos por la ley (Art. 37 Código de Familia) de forma que solo existen patrimonios privativos de marido y mujer, siendo propios de cada uno de los cónyuges todos los bienes que tenía como tales cuando se celebró el matrimonio y los que adquiera después por cada título, sin perjuicio de la adquisición de bienes conjuntamente, por mitades indivisas o de que depositen sus bienes, ahorros o ingresos en cuentas comunes o indistintas.
En cuanto a las adquisiciones onerosas:
a) Si consta la titularidad de los bienes, la contraprestación se presume, iuris tantum, pagada con dinero del adquirente y la consecuencia es la inaplicación del principio de subrogación real, en el sentido de presumir que el que pone el dinero es el que se presume que adquiere sin perjuicio de que de la prueba pueda inferirse otra titularidad, primando el principio de adquisición formal respecto de la subrogación real.
b) Si la contraprestación procede del patrimonio privativo del otro cónyuge se presume, iuris tantum, su donación entre los cónyuges, en definitiva no cotitularidad, lo que deriva del Art. 39CF que implica la exclusión, totalmente, de la aplicación del principio de subrogación de patrimonios o, como suele afirmarse, prevalece la titularidad formal sobre la subrogación real.
c) En cuanto a las titularidades dudosas, corresponden a los dos por mitades indivisas.
Área de Derecho de Familia