Abocam Abogados ha obtenido de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia que estima en su integridad la demanda de Juicio Ordinario sobre extinción de contrato de arrendamiento de vivienda.
La adversa alegaba que el contrato de arrendamiento estaba sujeto a la prórroga forzosa del artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, por haber iniciado la relación contractual entre las partes en fecha 1 de noviembre de 1970, con anterioridad al Real Decreto Ley del 2/1985, de 30 de abril.
De las pruebas practicadas ha quedado fehacientemente acreditado, que en el año 90, las partes realizaron una novación del contrato sin pactar expresamente la prórroga forzosa, una vez entrado en vigor el Decreto Ley 2/1985 (Ley Boyer).
Es doctrina reiterada la que establece la existencia de dos clases de arrendamientos urbanos por su duración, 1) a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril, no sujetos a la prórroga forzosa y a los que será de aplicación la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil, a no ser que los contratantes hubieren convenido, explícita o implícitamente, el sometimiento a dicho régimen, o 2) los anteriores a esta norma legal, y que se hallan sujetos a la prórroga forzosa del artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 1964.
En el presente caso, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, confirma nuevamente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, que estimó en su integridad el escrito de demanda, extinguiendo el contrato de arrendamiento “por haber finalizado el plazo contractual y haberse comunicado/notificado al arrendatario su extinción” y condenando al desalojo de la vivienda, dejándola libre, vacía y expedita a disposición de la propietaria, al no haberse pactado expresamente en la novación la prórroga forzosa, y por ende el arrendamiento quedó excluido de este derecho.
Dpto. de Procesal Civil