Inactividad de la Administración

Se parte de un concepto de inactividad como sinónimo de la falta de contestación a cualquier escrito presentado ante la Administración Pública que resulta ajeno a los previstos en el art. 29 de la LCJA, sobre cuya infracción se sustenta este motivo. En virtud de dicho artículo, si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración.

En cuanto a la falta de ejecución de los actos firmes, los afectados podrían solicitar la ejecución y si no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitaría en forma de procedimiento abreviado.

Es preciso, como requisito de lo previsto en el propio art. 29.1, LCJA, que la persona que pretende su ejecución, además de estar legitimado para ello, reclame previamente a la Administración el cumplimiento de tal obligación y que transcurran tres meses desde tal petición sin darse cumplimiento, por lo que si no se ha realizado esa petición no puede hacerse uso de este cauce por incumplimiento de los requisitos establecidos para actuar frente a la inactividad de la Administración (STS de 9 de abril de 2010).

En definitiva, tiene que tratarse del ejercicio de una acción prestacional dirigida a que la Administración dé cumplimiento a una prestación material concreta, determinada y debida (STS de 18 de noviembre de 2008).

La Sentencia TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 17 de marzo de 2016 determina que relevante en materia de ampliación de plazo de duración de actuaciones es su justificación. Esta justificación desaparece, cuando hay inacción de la Administración antes y después del acuerdo de ampliación del plazo, y cuando los datos obtenidos se demuestran insuficientes e inidóneos por los propios tribunales.

Para que pueda acudirse a la vía contencioso-administrativa es preciso que, conforme a lo establecido en el art. 29.2, LJCA, concurran las siguientes circunstancias:

-Que haya un acto administrativo previo y firme

-Que se haya solicitado su ejecución y no haya sido ejecutado

-Que transcurra un plazo de un mes desde esa solicitud

Departamento de Derecho Administrativo

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