CRISIS MATRIMONIAL: CONSECUENCIAS FISCALES DE LOS ACUERDOS

Actualmente en España por cada 3 matrimonios que se forman, se rompen 2, llegándose a triplicar los divorcios en los últimos 10 años. Por tanto estamos ante una ruptura familiar o de pareja que puede comportar una crisis económica personal.

Efectivamente a la par, que los aspectos civiles a regular en una separación o divorcio, están las consecuencias fiscales que dichos acuerdos pueden suponer, y que no siempre se tienen en cuenta. Y el mejor instrumento para su valoración es el Convenio Regulador.

Mediante Convenio Regulador, o a partir del 2011 en Catalunya,  Plan de Parentalidad, se pretende que los esposos decidan y regulen la extinción de su matrimonio, incluyéndose las compensación entre cónyuges. 

En Cataluña, el régimen económico matrimonial por defecto, es el de separación de bienes, cuyo principio general es la inexistencia de una comunidad patrimonial.  En caso de titularidad dudosa se presume la atribución por mitad. Y en relación a los bienes adquiridos en cotitularidad, conforme art. 33.2 a de la LIRF no existe alteración patrimonial en la división de cosa común o disolución de la comunidad de bienes, prohibiéndose la actualización del valor. 

LOS EXCESOS DE ADJUDICACION

En concreto el art. 33.3.d de la LIRPF afirma que no existe ganancia o perdida patrimonial en la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes cuándo por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causas distintas de la pensión compensatoria entre cónyuges.

Por tanto el nombre que se le de al pago de una pensión comportará unas u otras consecuencias fiscales, menos ventajosas cuando exista un exceso de adjudicación, es decir cuando no se dividan los bienes en común, en lotes equivalentes en valor.

Por tanto siempre que exista un exceso de adjudicación, se tributará para el beneficiario del exceso, en su IRPF, y en su AJD, y esta ultima a colación de la STS de 30/4/2010.

Dichos impuestos deben tenerse muy presente en cualquier decisión final, sobretodo para evitar sorpresas desagradables, por ello a continuación se presenta brevemente las principales consecuencias fiscales de las compensaciones o atribuciones por ruptura familiar desde las dos posturas posibles:

1.-ATRIBUCION DE USO VIVIENDA FAMILIAR

Para el que vive, o sea el beneficiado, no tiene ningún impacto fiscal.

Para el que cede la atribución del uso, existe la posibilidad de la deducción de las cuotas del préstamo hipotecario, conforme al Art. 68.1.1º LIRP.

2.- PENSION COMPENSATORIA

Para el beneficiario se califica como rendimiento del trabajo, e integra base general del impuesto, tributando al tipo progresivo. (Máximo del 43%)

Si ésta se recibiera como capital o prestación única, podría aplicarse la reducción del 40% conforme al art. 18 LIRPF/RIRP, calificándola como renta irregular.

Para el que paga la pensión, las cantidades satisfechas a su ex pareja se reducen de la base imponible general y minoran la de retención de los rendimientos del trabajo que perciba este; siempre que exista decisión judicial que justifique dicho pago.

En definitiva, podríamos hablar de vasos comunicantes, lo que a uno se le reduce en su IRPF, al otro se le incrementa. 

3.- PENSION ALIMENTICIA

a/ a favor del cónyuge: recibe el mismo tratamiento que la compensatoria.

b/ a favor de los hijos: sorprende que no de derecho a una reducción en la base imponible del pagador, sin embargo se separa de la base liquidable el importe de la pensión, consiguiéndose así minorar la progresión del impuesto.

Evidentemente para el beneficiario dicha renta es exenta de tributación en IRPF.

4.- COMPENSACION POR TRABAJO EN EL HOGAR.

Para el pagador, no existe reducción alguna en su base imponible.

Para el beneficiario, se le incluye en su base imponible general a tipo progresivo.

CONCLUSION

Si estamos en un proceso de mutuo acuerdo, conozcamos cuales son las consecuencias fiscales de los acuerdos, que deben ser expuestos con suficiente claridad conceptual, puesto que en caso de redacciones ambiguotes, la Dirección General de Tributos y la jurisprudencia niegan la aplicación de beneficios fiscales.

Novedades legislativas sobre las Sociedades de Capitales:

Real Decreto Legislativo 1/2010,de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido e la Ley de Sociedades de Capital (BOE 3 de julio de 2010).

El propósito de la reforma es adaptar la ley a la Directiva Comunitaria 2006/43/CE que a su vez contiene una reforma de la actividad de auditoria derivada de los cambios acaecidos en el entorno económico y financiero con mayores cuotas de globalización e internacionalización.

A partir del 1 de septiembre de 2010, fecha de entrada en vigor de la Ley, se refunden las normas legales sobre sociedades de capital: tanto las citadas sociedades anónimas y sociedades limitadas como, la escasamente utilizada, sociedad comanditaria por acciones, incorporando además, aquella parte de la Ley de Mercado de Valores que regula aquellos aspectos que afectan a las sociedades anónimas cotizadas.

El Parlament de Catalunya ha aprovat el Llibre II del Codi Civil Català

GUARDA I CUSTODIA COMPARTIDA

El Parlament de Catalunya ha aprovat  el Llibre II del Codi Civil Català, relatiu a la persona i família, que entrarà en vigor el pròxim any.

El legislador català seguint els passos de França, Bèlgica o  Alemanya, entre altres,   ha disposat  un canvi en la tradició social/cultural en relació a la Guarda i Custodia dels fills, estipulant (i aquesta és la gran novetat) pel cas d’ inexistència d’acord entre les parts en una concreta modalitat de custòdia, la guarda i custodia compartida.

 Per tant, estem davant d’una  revolució jurídica, que pretén una identitat de drets i deures entre els cònjuges i   la mateixa relació estable  entre fills i  progenitors.

 Existeix però,   la excepció, per aquells casos on el benefici del menor així  ho recomani, l’autoritat podrà determinar la guarda i custodia individual per un dels progenitors; sobretot per la existència de sentència que reconegui el maltractament de violència domèstica o per aquelles famílies on segueixin els pilars tradicionals d’atenció dels fills.

L’objectiu pretès pel legislador és que el temps del menor es distribueixi de forma compartida, i que tots dos progenitors s’impliquin en la criança diària dels fills, oblidant l’actual sistema on es relega,  en la majoria dels casos als pares, a una figura de cap de setmana, d’entreteniment i sense autoritat.

Aquest canvi en la guarda i custodia, suposa entre altres un important canvi en el regim de pensió d’aliments, que tot i que haurà de fixar-se al pla de parentalitat, es trenca amb la eterna baralla del pagament de la pensió, doncs les despeses d’aliments, en sentit estricta, entenem hauran de ser abonades pel progenitor custodi en cada moment, i les altres , hauran de ser sufragades per tots dos progenitors, atenent al criteri de proporcionalitat. I aquest serà un altre element a decidir, o be creant una compte conjunta , o be abonant un directament la despesa i recuperant-la de l’altre progenitor.

Novedades Legislativas y Jurisprudenciales destacadas

Novedades Legislativas:

  • Directiva 2013/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19.5.2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios. DOCE nº L153 de 18.6.2010
  • Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. BOE 17.6.2010.
  • Real Decreto 749/2010, de 7 de junio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva aprobado por el Real Decreto 1309/2005 de 4 de noviembre, y otros reglamentos en el ámbito tributario. BOE 8-6-10.
  • Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago. BOE 29.5.2010.
  • Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006 de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional. BOE 12.6.10.
  • Protocolo que modifica el convenio entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir el fraude fiscal, hecho en Bruselas el 10.11.2009. BOE 31.5.2010.
  • Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto de donaciones y sucesiones en Catalunya. DOGC 11.6.2010.
  • Ley 10/2010, de 7 de mayo, de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas en Catalunya. DOGC 14.5.2010.
  • Ley 11/2010,de 19 de mayo, de la Agencia Catalana de Inspección de Trabajo. DOGC 28.5.2010.
 
Jurisprudencia:

  • Inaplicación de la exención del impuesto de AJD en el supuesto de disolución cuando el régimen económico sea el de separación de bienes (STS de 30.4.2010).
  • Culpa Contractual derivada de un erróneo asesoramiento fiscal (STS 19.5.2010).
  • El conocimiento notarial de la existencia de una venta anterior, no obstante lo cual se procede a vender la finca a un tercero, supone una actuación, al menos negligente (STS de 11.5.2010).
  • En el aval a primer requerimiento se ha de atender a su ejecución ante la reclamación del beneficiario, pese a los requerimientos del avalado en sentido contrario (STS 6.5.2010).
  • Para el ejercicio de la opción de compra basta la comunicación dentro de plazo, pudiendo satisfacerse el precio en un momento posterior (STS de 7.5.2010).
  • Pretendida donación simulando compraventa: la entrega de precio constatada ante Notario está bajo fe pública notarial y no hay que acreditar el efectivo ingreso del dinero en el patrimonio del vendedor (STS 14.5.2010).
  • La acción de rescisión sobre bienes litigiosos pretende prevenir la posible inutilidad del litigio (STS de 24.5.2010).
  • Fideicomiso de Residuo: La cláusula que autoriza al fiduciario a disponer inter vivos no faculta para donar salvo que así se diga expresamente (STS de 7.5.2010).

Barcelona Televisión entrevista al Ab. Carlos Antolí Méndez

El día 8 de Julio de 2010 “Barcelona Televisión”  entrevistó  al Abogado y Socio Fundador de nuestra firma legal, Carlos Antolí Méndez, que representará a la asociación WATANI  en el Recurso Administrativo contra el Ajuntament de Lleida. 

 Para mejor entender el fondo jurídico del asunto les invitamos a mirar la entrevista  dicha a través del siguiente link:

http://www.btvnoticies.cat/2010/07/09/no-hi-ha-un-problema-greu-de-convivencia-que-motivi-la-prohibicio-del-burca/

Modificación de la Ordenanza de Civismo_ Ayuntamiento de Lleida

Esta ordenanza prevé multas de hasta 600 euros por llevar ‘burka’ o ‘niqab’ en instalaciones municipales.

La Asociación Watani para la Libertad y la Justicia prevé presentar en septiembre un recurso contra la modificación de la ordenanza del civismo del Ayuntamiento de Lleida.

Abocam Abogados ha asumido la defensa letrada de la impugnación de la modificación de la ordenanza de civismo aprobada por el Ayuntamiento de Lleida al entender que dicha controversia tiene un interés legal y jurídico en cuestiones de derechos fundamentales y de derechos humanos y que dicha decisión vulnera claramente lo establecido en la constitución española y en el convenio europeo de derechos humanos.