1.-STS Sala 1ª, de 22 de noviembre de 2010: «Plazo de prescripción de tres años a las comisiones reclamadas por los agentes de la propiedad inmobiliaria».
El Tribunal Supremo ha declarado la apliación a la reclamación de comisiones formulada por los agentes de la propiedad inmobiliaria del plazo trienal previsto en el nº 1 del artículo 1967 del Código Civil.
2.- SAP Illes Balears, sec 5ª de 28.12.2009: «En el contrato de mediación también se somete al pago de la comisión a la formalización de la operación. El derecho del agente mediador a sus honorarios dimana de la perfección del contrato, perfección que se entiende producida, obviamente, desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio.
3.-STS, Sala 1ª, de 4 julio 2008, nº 633/2008: Las notas de encargos de gestión de venta se entienden como mandatos, en cuanto de ese modo se expresa que la actuación del agente o mediador es eficaz, respecto del concreto encargo recibido, en la esfera jurídica del comitente, siempre que se actúe dentro de los límites señalados por el comitente (Artículo 1727 CC). Sien embargo nunca hay que confundir la prestación principal, que en la mediación es una gestión de venta, que por su carácter preparatorio del contrato que se espera suele denominarse «relación pregestoria», que ha de poner en relación a comitente con un tercero, y el mandato, en el cual se produce con sustitución del comitente (mandato representativo) o con presencia en nombre propio del mandatario, para hacer después traslación de los efectos al mandante (mandato no representativo).