La compraventa a «carta de gracia», como negocio jurídico complejo concertado entre dos partes, dentro del marco de la autonomía de voluntad y libertad contractual que regula el art. 1255 del Código Civil, también regulado en los artículos 326 y ss de la Compilación de Derecho Civil de Catalunya, y jurisprudencialmente reconocido en sentencias como la de 8.3.1951 y 23.3.1972, consiste en la voluntad del vendedor de obtener un dinero sin desprenderse irrevocablemente de la cosa, por lo general inmueble, ya que el comprador adquiere un dominio, que podría ser mediante una opción de compra, temporalmente revocable que se transforma en irrevocable si no se ejercita el derecho a redimir, quedando garantizada la devolución del precio, consiguiéndose esta finalidad mediante el desdoblamiento que produce el dominio en dos derechos reales específicos: el dominio resoluble del comprador y el derecho a redimir del vendedor.
Según la sentencia del TSJC de 29.5.1991:
La compraventa a «carta de gracia» es un contrato de enajenación porque mediante la «traditio» se transmite el dominio, si bien la transmisión es resoluble en virtud del derecho que se reserva el vendedor de recuperar el bien, ya que su intención no fue desprenderse definitivamente de el, sino que sirviese de garantía, de modo que no puede decirse que la venta a «carta de gracia» encubra un contrato de préstamo con garantía, por cuánto hay una verdadera transmisión del dominio «erga omnes» e «inter partes», siendo su causa verdadera y lícita.
Ejemplo:
Un contrato de opción de compraventa por un precio, fijando una prima de opción, deducible o no del precio, pactando una resolución de la opción de compraventa, potestativo para la parte vendedora, por la cual, mediante la devolución de la prima o algún otro pacto adicional, la parte vendedora pudiese evitar el ejercicio de la opción de compra. Puede ser un contrato adecuado para regular con acreedores el pago de deudas.
Departamento Derecho Civil