Creemos que ante la desinformación o falta de criterios jurídicos claros referentes a un tema que preocupa mucho a los Clientes, como es el pago de un impuesto que se ha incrementado considerablemente en el tiempo, y que en la actualidad, debe ser tenido en cuenta en toda transmisión, se ha producido un hecho relevante en forma de sentencia que aclara, al menos, a priori, la posibilidad real de recurrir las liquidaciones de plusvalía en transmisiones de inmuebles cuando no exista incremento de valor.
En este sentido, nuestro despacho profesional ya ha procedido a recurrir liquidaciones de sus Clientes, con éxito, por lo que recomendamos un estudio previo de cada liquidación para poder determinar la viabilidad de las reclamaciones.
La importancia de esta sentencia es la ya reconocida posibilidad del ciudadano de poder alegar la inexistencia de causa legal para imponerle un impuesto cuyo hecho imponible es la existencia de incremento de valor del terreno, es decir, que hubiera plusvalía real y efectiva obtenida de la transmisión del inmueble, desde cualquier principio probatorio (por ejemplo escrituras, contratos, testigos, documentos, etc., ART. 105 y SS de la LGT) que acrediten que el terreno en cuestión NO HA AUMENTADO DE VALOR.
Debido a que la norma no permite poder demostrar la falta de capacidad económica, «Se decreta la nulidad del art. 110.4 del TRLH porque no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene».
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra una Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón al estimar que éste interpretó de manera correcta el ordenamiento jurídico al considerar que la STC 59/2017, de 11 de mayo, permite no acceder a la rectificación de las autoliquidaciones del IIVTNU y, por tanto, a la devolución de los ingresos efectuados por dicho concepto, en aquellos casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, supuestos en los que los artículos 107,1 y 107,2 a) del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (TRLHL) resultan constitucionales y, por consiguiente, los ingresos, debidos.
“En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE“.
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