Os comunicamos que a partir del próximo mes de mayo hasta agosto, inclusive, el horario de los viernes será de 9h a 14h.
Departamento de Comunicación Corporativa
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Sentencia núm. 189 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera.
El proceso tiene su origen en la relación de convivencia de la demandada, con el hijo de la actora, y cuya relación ahora se halla extinguida y de la que nacieron dos niñas, aún menores.
La sentencia que disciplinaba las consecuencias de la ruptura, atribuía el derecho de uso de la vivienda litigiosa a la demandada y a las hijas.
En primera instancia, no se duda en ningún momento de la concurrencia de los requisitos para que prosperase la demanda, poniendo de manifiesto que en algunos casos, el derecho de uso atribuido judicialmente a uno de los cónyuges no es oponible al tercero propietario de la vivienda, en este caso, la actora que puede recuperar la vivienda a su voluntad.
En estos casos, el derecho aplicable que aparece según doctrina mayoritaria la encuadra en el art. 1750 del CC, dentro de la figura del comodato, disponiendo que: «si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad».
En este sentido, examinadas y valoradas las pruebas practicadas en primera instancia, quedó acreditado que no existió título que amparara la ocupación del inmueble por terceros, ya que la propiedad del inmueble le corresponde a la actora, en virtud del contrato de compra-venta aportado, así como los recibos del IBI pagados por ésta. Por lo que el juez estimó íntegramente la demanda interpuesta por la actora.
Sin embargo, se recurre alegando exclusivamente infracción del art. 12 LEC por no haber demandado también a las hijas de la demandada, con independencia de que fueran representadas por la madre o por un defensor judicial.
La sentencia emanada en el proceso de familia no puede crear derechos de propiedad que antes no existieran, por lo que se dieron por reproducidas las consideraciones de la sentencia apelada, y se centró la cuestión sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario (codemandados).
En el caso enjuiciado, las hijas de la demandada no son litisconsortes pasivas necesarias, ocupan la vivienda objeto de la acción de desahucio por precario, en su mera condición de hijas de la demandada, y a quien se atribuyó su guarda y custodia. Por la parte demandada, no se alegó la existencia de cualquier otro título que legitimara la ocupación de la vivienda. Distinto del que trae causa de la relación jurídica surgida del proceso de filiación en la que es parte únicamente la demandada, ya que es a los cónyuges, y no a los hijos, a quienes legalmente está prevista la atribución del uso del domicilio familiar. De modo que los efectos de la sentencia del precario hacia sus hijas son meramente reflejos, por su simple condición de hijas sometidas, en su caso, al deber de convivencia inherente a la patria potestad y al deber de custodia de la madre, por lo que en el presente caso, no se apreció la pretendida existencia de litisconsorcio pasivo necesario y se dictó fallo que desestimó el recurso de apelación interpuesto.
Departamento de Derecho Civil
Abocam Abogados Vielha ha obtenido sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida que estimando la demanda interpuesta en nombre de nuestra clienta, ha condenado a un osteópata de Vielha por abusar sexualmente de la clienta durante un masaje.
Más información:
http://www.segre.com/es/detalls-seccions/detalle-de-la-noticia/article/condemnen-un-osteopata-de-vielha-per-abusos-sexuals-a-una-clienta/
Asunto: Caída de un árbol en vía pública
Stc de 29.9.2015 de la Audiencia Provincial de Barcelona
Se trata de evaluar si un ciudadano afectado por el funcionamiento anormal de la Administración podría o no acudir de forma directa a reclamar contra la aseguradora del Ayuntamiento en vía civil.
La Aseguradora se había opuesto a la reclamación alegando que era la jurisdicción contencioso administrativa quien debía enjuiciar el asunto y que, además el administrado no había recurrido por la desestimación presunta de su reclamación en vía administrativa.
La Audiencia basa su admisión de la petición en Sentencias del TS de fecha 30.5.2007 que ordena la prevalencia del ejercicio de la acción directa como derecho autónomo, emparentada con el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y con la voluntad legos de protección de los perjudicados.
Asimismo, mediante Auto de 12.3.2013, la Sala de la A.P acordó que los inconvenientes de orden práctico que puedan derivarse de la pervivencia de la duplicidad jurisdiccional en este concreto punto no pueden sobreponerse a un derecho sustantivo otorgado por los perjudicados por una norma del ordenamiento jurídico vigente, que además, constituye el pilar de nuestro sistema en relación con el contrato de seguro, emparentado con la tutela judicial efectiva y con la voluntad del legislador de proteger a los perjudicados como manifestó el TS.
En cuanto a la ley aplicable, que la aseguradora atribuía a la ley 30/1992, La Sala resolvió que por la vía de responsabilidad extracontractual también se podía acceder a la indemnización reclamada.
En el caso que nos ocupa, la Aseguradora finalmente fue condenada al pago de la indemnización, una vez analizadas las pruebas existentes y que acreditaban la responsabilidad por parte del Ayuntamiento.
Departamento de Derecho Administrativo
Abocam ha obtenido sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona que estimando la demanda interpuesta en nombre de nuestra clienta (empresa dedicada a las instalaciones eléctricas) anula la sanción impuesta en su día por el Departament d’Empresa de la Generalitat de Catalunya quien ratificó el acta de infracción levantada previamente por la Inspección de Trabajo. La empresa fue sancionada por este Organismo con multa y un recargo del 30% sobre las prestaciones de la Seguridad Social que le correspondían al trabajador derivadas del accidente de trabajo. No obstante, tras la celebración del acto de juicio, el Juzgado revocó dicha sanción por considerar que el accidente sufrido por el trabajador fue debido única y exclusivamente a su propia imprudencia, que rozó la temeridad, por no actuar de forma adecuada. A su vez, la resolución judicial destaca que la empresa dispuso todos los medios para que el accidente nunca se produjera. Consecuencia de ello, la clienta recuperó íntegramente el importe de la sanción y se la exoneró del pago del recargo impuesto.
Departamento Derecho Laboral
La sentencia nº 102/2016, de 25 de febrero de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha eliminado todas las controversias existentes en cuanto a esta institución de la caducidad, alegada por las entidades financieras cuando son demandadas por anulabilidad de los contratos por error-vicio en el consentimiento (4 años, a partir de la consumación del contrato–art. 1.301 Código Civil).
Así, ha dejado sin efecto una sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sentando la doctrina de que en las relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de nulidad del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo, por lo tanto, el día inicial del plazo del ejercicio de la acción será el de la suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB, o cualquier otro evento que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.
Benito Fdez-Hijicos
Director de Abocam Madrid