Los gastos extraescolares son pensión de alimentos

Esta dicotomía ha existido y dura en las contiendas judiciales, sin embargo existe una corriente de la AP de Barcelona que va cogiendo fuerza, y que supone entender que los gastos de las actividades extraescolares que realizan los menores en el momento de fijar la pensión se computan dentro de ésta.

La reciente sentencia de la Sección 18, sentencia 951/2015 viene a confirmar la nueva tendencia al respecto:

«Los gastos de actividades extraescolares que se venían realizando o que sustituyan a los anteriores se computarán dentro de la pensión de alimentos y si se realizara una nueva actividad se considerará como gasto extraordinario no necesario».

Sin embargo, existe detractores de la misma, y planteando una hipotésis, que ocurre si se deja la actividad extraescolar, ¿implica ello una reducción automática de la cuantía de la pensión de alimentos?.

La importancia de la parentalidad

La sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, 8/2016 de 22 de enero, reafirma la importancia el plan de parentalidad.

Son muchos los clientes que cuando se les pregunta por el contenido del plan de parentalidad les da pereza, o no prestan suficiente atención en el mismo. Si bien es cierto que existe un contenido mínimo, cuando se precisa un cambio en las medidas como en el caso de autos, (de exclusiva a compartida) cobra especial interés el mismo, pues es el mecanismo por el que podemos ofrecerle al Juez la seguridad de que hemos pensado en como gestionar nuestro tiempo con el menor.

«El plan de parentalidad propuesto por el padre es genérico y nada concreto, siendo además desaconsejable que tras 4 años rigiendo un régimen de guarda que no ha sido perjudicial se quiera modificar sin garantías de que puedan ser más beneficiosas».

En resumen se demuestra que un documento que parece vanal, por ser exigido por ley, puede decantar la elección judicial.

AP Girona, Sec. 1.ª, 8/2016, de 22 de enero

Error notorio en sentencia de segunda instancia sobre guarda compartida

La sentencia 38/2015 de 25 de mayo de 2015, nº de recurso 84/2014 del TSJC casa una sentencia de segunda instancia por error patente en la valoración de la prueba, que incorpora conclusiones ilógicas e irracionales.

Como establece ampliamente la jurisprudencia del TS (26-9-08/ 6-11/08) y el propio TSJC, 6-07-09), cuando se ha denunciado reiteradamente la vulneración de derechos fundamentales por infracción de valoración de prueba, y de la revisión probatoria se advierta que las conclusiones extraídas son absurdas, con error patente, notorio y ostensible, o que contradigan los mas elementales criterios de la lógica o se adopten criterios irracionales o desorbitados, se vulnera el mandato del art. 24 CE.

Por ello, al constar acreditado en autos que ambas partes mantienen buena relación y adecuada vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores (233-11-1 a) y la aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y procurarles un entorno adecuado. Asimismo, también se acreditó la dedicación del padre a la atención de los hijos antes de la ruptura y la existencia de una propuesta de convenio regulador que no fue ratificada por la ex mujer, en la que se convenía la custodia compartida y siendo que los domicilios y horarios y actividades de los hijos y progenitores, procede acordar una custodia compartida entre los cónyuges.

Acción de División de Bienes Comunes

Tal y como establece la Jurisprudencia del TS, en sentencias de fechas 7.7.2006 y 27.3.2009, “la idea que se mantiene desde el principio es que nadie puede ser forzado a mantenerse en situación de copropiedad (nemo invitus compellitur ad communionem), que no es sino un estado transitorio mirado con disfavor por el ordenamiento jurídico (communio set mater discordarum).

La misma idea que subyace en el Código Civil de Catalunya, donde esta facultad se encuentra reconocida en el art. 552.10 cuando indica en su número primero que: “cualquier cotitular puede exigir, en cualquier momento y sin expresar sus motivos, la división del objeto de la comunidad”, así como en el art.552-11, 1º en el que se afirma que: “cualquiera de los cotitulares, si no se ponen de acuerdo para dividir la comunidad o para someter la división a un arbitraje, puede instar a la autoridad judicial para que efectúe la división”.

En este sentido y en torno a la aplicación analógica de los arts. 782 a 789 de la LEC para la denominada división de herencia, puede entenderse como modo de evitar la solución última de la pública subasta, potenciando la formación de lotes, puede acogerse lo establecido en los artículos 806 a 811 de la LEC, debiéndose reservarse para el trámite de ejecución de sentencia la integración y valor de cada lote, compensaciones en metálico y sistema de adjudicación, que en defecto de pacto, será el del sorteo.