LAS CUOTAS DE HIPOTECA SE CONSIDERAN DEUDAS CONTRAIDAS PARA LA ADQUISICION DE UN INMUEBLE, Y NO CARGAS DEL MATRIMONIO. STS 26.11.2012

El Tribunal Supremo ha reiterado una vez mas que la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el art.90 del CC.
Entiende que se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan el titulo de dominio sobre el mismo acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario.
La sentencia de 5.11.2008 y 19.04.2011 reiteran lo que de nuevo el 31.05.2006 : “ la noción de cargas del matrimonio, debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuento abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familia, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes, (art. 103.3 Cc)”

Atribución temporal del uso de la vivienda hasta su división

Establece el art. 233-20 del Código Civil de Catalunya los parámetros sobre los que debe asentarse la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges en los supuestos como el presente, en que no existan hijos comunes o estos son mayores de edad y tienen independencia económica. En primer lugar hay que aclarar que la sentencia no debe atribuir necesariamente el uso del domicilio familiar a uno u a otro de los litigantes cuando este es de titularidad común. Por el contrario, la regla general debería ser LA NO ATRIBUCIÓN DEL USO A NINGUNO DE LOS DOS, de modo que ambos pudieran disfrutar del bien de su propiedad. La situación de necesidad para reclamar el uso no puede basarse simplemente en el hecho de que un cónyuge tenga menos recursos que el otro o tenga más gastos, sino en una verdadera necesidad.
Stc Audiencia Provincial de Girona de 11.5.2012

Responsabilidad Patrimonial de la Administración (Stc de 21.3.2012):

La indemnización por responsabilidad patrimonial se extiende a todo tipo de daños, incluidos los daños morales siempre que se trate de verdaderos daños y no de simples molestias. La jurisprudencia y la doctrina mayoritaria conciben el daño moral como dolor, sufrimiento, padecimiento físico o injustamente ocasionado y admiten sin reservas la posibilidad de indemnizarlo.

El hecho de haber estado injustamente separados los tres hijos de su madre durante cinco meses con las consecuencias y vicisitudes tanto de orden moral como social que ello ha comportado conduce a la conclusión de que la actividad administrativa causó tanto a la actora como a sus hijos un daño moral que debe ser reparado.

Abocam Abogados Barcelona consigue un Auto que obliga a los progenitores a vivir en la misma ciudad

Primera sentència a Espanya que obliga els progenitors a viure a la mateixa ciutat

És la primera sentència a Espanya que obliga un dels progenitors a viure a la mateixa ciutat en la qual hi resideix l’altre, segons el despatx d’advocats barceloní Abocam que representa el pare.

La sentència imposa el tancament de fronteres fins a la definitiva sentència de divorci que resolgui les mesures definitives i concedeix la custòdia compartida de la menor espanyola, de 15 mesos, que estava residint en estat europeu sense coneixement ni autorització paterna, per decisió unilateral de la mare.

http://www.europapress.cat/tribunals/noticia-jutge-concedeix-guarda-compartida-obliga-mare-dorigen-bulgar-viure-barcelona-20121217174742.html

 

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TALLER DE GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA

1.- Que es la guarda y custodia. Diferencias con Patria potestad. BENEFICIOS de ESTA MODALIDAD DE GUARDA.

• Definición: Facultades y deberes que corresponden a los padres para la asistencia y educación de los hijos menores.

• No debe confundirse la «guarda y custodia» con la «patria potestad».

• A partir de la ruptura habrá decisiones importantes que competen a los dos progenitores, y que se integran dentro de la patria potestad (administrar un bien del hijo, elegir el Colegio, etc.), mientras que otras serán decididas por el que tenga la guarda y custodia, ya que se entiende que son decisiones que competen a la convivencia diaria (por ejemplo elegir el vestuario).

• Lo normal es que la patria potestad se conceda a ambos y sólo se priva de ella en casos extremos (malos tratos, no prestación de alimentos, etc.).

La guarda y custodia compartida no tiene por que suponer un reparto del 50% del tiempo

BENEFICIOS :
Segun la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya 31/7/2008:

• Se garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores., constituye un modelo de convivencia que mas se acerca a la forma de vivir d e los hijos durante la convivencia de pareja de su padres. La ruptura resulta menos traumática.

• Se evitaran determinados sentimientos negativos en los menores

• Se fomenta una actitud mas abierta de los hijos hacia la separación de los padres y se evitan manipulaciones consciente o inconsciente de os padres frente a los hijos.

• Se garantiza a los padres la posibilidad se seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la responsabilidad parental y participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos. Evitando el sentimiento de perdida del progenitor no custodio.
• No se cuestiona la idoneidad de los progenitores

• Equiparación entre padres en cuanto al tiempo libre para su vida personal y profesional

• Los padres han de cooperar necesariamente. Favorece la adopción de acuerdos lo que se convierte en un modelo educativo de conducta para el menor.

2.- requisitos: FAVOR MINORIS.- BENEFICIO DEL MENOR

el criterio para que el juez tome en consideracion este sistema de guarda va ser el beneficio del menor, el «favor minoris». sin embargo los requisitos para la compartida se basan en legales, estipulados en el codi civil català y jurisprudenciales:

a) jurisprudencia: han interpretado que concurran determinadas circunstancias para que se considere beneficios para EL menor el establecimiento del este tipo de custodia:
• EDAD
• HORARIO LABORAL PADRES, PROFESION
• PROXIMIDAD LUGAR RESIDENCIA
• DISPONIBILIDAD DE RESIDENCIA ADECUADA PARA EL MENOR
• TIEMPO LIBRE
• OPINION DEL MENOR

B) art 233.11 cc cat :
• VINCULACION AFECTIVA ENTRE LOS HIJOS Y CADA PROGENITOR Y PERSONAS QUE CONVIVEN EN SUS HOGARES

• APTITUD DE LOS PROGENITORES PARA COOPERAR CON EL OTRO A FIN DE ASEGURAR LA ESTABILIDAD DE LOS HIJOS Y PROCURAR ENTORNO ADECUADO

• TIEMPO Q CADA PADRE HA DEDICADO A LOS HIJOS PREVIAMENTE Y LABORES QUE REALIZABA PARA SU BIENESTAR

• OPINION EXPRESA DE LOS HIJOS

• ACUERDOS EN PREVISION DE LA RUPTURA

• SITUACION DE LOS DOMICILIO DE LOS PROGENITORES , HORARIOS Y ACTIVIDADES DE PADRES E HIJOS.

La conflictividad no es motivo suficiente para que no se conceda la compartida.

3.- realidad jurídica: circunstancias
En la actualidad siguen habiendo mas Guardas exclusivas maternas, pero es un fenómeno que se va instaurando. Algo cultural. Romper con la tradición cuesta.

Y siendo estrictos NO SIEMPRE ES EL MEJOR SISTEMA. DEPENDE DE CADA CASO. Es necesario un estudio pormenorizado de todas las circunstancias.

4.- implicaciones o consecuencias de dicha guarda.
1. Supone un cambio en lo que conocemos como pago de la pensión de alimentos.
2. Supone la innecesaridad de la concesión del uso de la vivienda.
3. Supone un reparto mas equitativo del tiempo o menos restrictivo
4. Implica una cierta comunicación entre progenitores
5. Implica una proximidad territorial de domicilios.
6. No afecta a la patria potestad.