DESHEREDACIÓN

Es necesaria la concreta identificación de los desheredados justamente y su aptitud para serlo: Presupuesto básico para el otorgamiento de la escritura de partición de hereditaria del desheredante (Resolución de 23 de mayo de 2011 (BOE de 27 de junio de 2012.
La Desheredación requiere que se le atribuya al desheredado una acción u omisión que la ley tipifique como bastante parar privarle de la legítima, y que haya ocurrido antes de que se otorgue el testamento. Pero en realidad esta exigencia conlleva, además de la identificación del legitimario afectado y la expresión de la causa desheredationis, la existencia del desheredado al tiempo en que se formalice testamentariamente la voluntad de su exclusión y que entonces tenga aptitud para ser excluido. No cabe olvidar que la voluntad del testador debe interpretarse conforme a las circunstancias existentes al tiempo del otorgamiento del testamento, de la defunción.

INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE OBRA NUEVA FUERA DE ORDENACIÓN

Según resolución de la D.G.R.N. de fecha 11.01.2012, conforme al contenido del artículo 20.4 RDL 2/20.6.2008, por que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, la Dirección concluye que la competencia de las normas estatales en materia de los requisitos necesarios para la documentación pública e inscripción registral de las declaraciones de obras nuevas y de obras antiguas, sin perjuicio de la remisión a autorizaciones o licencias que establezca la normativa autonómica o a la prescripción de la infracción urbanística según la normativa autonómica, y que las sucesivas redacciones legales en la materia serán de aplicación también a los documentos otorgados durante los respectivos períodos de vigencia, aunque las obras se hayan ejecutado en un momento anterior, debe exigir el Registrador su aplicación, pues el objeto de su calificación se extiende a los requisitos exigidos para la inscripción (art. 20 RDLeg 2/2008).

De todas formas, LA APORTACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARE LA SITUACIÓN DE FUERA DE ORDENACIÓN, CON LA DELIMITACIÓN DE SU CONTENIDO, NO ES UN REQUISITO PREVIO A LA INSCRIPCIÓN, SINO QUE PUEDE SER CUMPLIDO CON POSTERIORIDAD.

DESPUÉS DE LA INSCRIPCIÓN VENDRÁ NOTIFICACIÓN POR EL REGISTRADOR AL AYUNTAMIENTO Y, A PETICIÓN DE DESTE, LA CONSTANCIA REGISTRAL DE FUERA DE ORDENACIÓN, SI FUERA EL CASO.

 

REGLAMENTO EUROPEO DE LAS SUCESIONES INTERNACIONALES

Hace escasamente una semana se publicó en el Diario Oficial de la Union Europea, el reglamento europeo cuya pretensión es regular y facilitar las sucesiones internacionales siempre que sea en territorio UE, a excepción de Reino Unido, Dinamarca e Irlanda.

Una de las mayores novedades es la creación de “certificado sucesorio europeo”, documento publico a obtener en cualquier estado miembro, de tal manera que será posible la inscripción de los bienes del causante a favor de sus herederos en cualquier estado miembro.  En algunos países, como Alemania o Suiza ya existe este certificado que evita todo el tramite de declaración de herederos y aceptación de herencia ante Notarios.

El certificado se expedirá para ser utilizado por los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus facultades como ejecutores testamentarios o administradores de la herencia.

LA residencia habitual pasará, cuando entre en vigor, a ser criterio de competencia, si es de un estado miembro, para la declaración relativa a la aceptación de la herencia, de un legado o de la parte legítima o la renuncia a los mismos, o una declaración de limitación de su responsabilidad respecto a las deudas y demás cargas de la herencia.

Además, se refuerza  el reconocimiento de las resoluciones dictadas en un Estado miembro que serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.

Sin embargo, hasta el 17 de  agosto de 2015 no entrará en vigor.

 

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2012:201:0107:0134:ES:PDF

CONCURSO CULPABLE:

El Tribunal Supremo indica que el concurso se puede calificar cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

A) Cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiere mediado dolo o culpa grave de los administradores, lo que se presume iuris tantum en los casos previstos en el artículo 165 de la Ley Concursal.

B) O Cuando, aunque no se haya producido tal resultado, se de alguna de las circunstancias específicamente señaladas en el artículo 164 apartado 2 del mismo texto  legal, que, por tanto, no necesita que haya habido agravación o generación del estado de insolvencia.

La calificación del concurso como culpable no  lleva consigo necesariamente la condena del administrador al abono de todo o parte del déficit concursal previsto en el apartado tercero del art. 173.

Abocam Abogados
Dpto Mercantil