ACTIVIDADES MOLESTAS Y DAÑOS ESTETICOS

A tenor del criterio de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Stc, p.e. de fecha 25.11.2011, como también recogió la Sección 13, según Stc de fecha 16.4.2008, el concepto de actividades molestas, peligrosas o insalubres en el ámbito de la relación arrendaticia, aunque extrapolable a otros casos, requiere de los siguientes requisitos:

 

a) Que la determinación de si una actividad es molesta, incómoda, insalubre o peligrosa corresponde a los tribunales en cada caso, sin que sea preciso para la resolución contractual que tales circunstancias concurran conjuntamente, lo que constituye una situación de hecho proveniente del uso de la cosa.

 

b) Que la Ley locaticia parte de la exigencia de que las actividades inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres se lleven a cabo en el interior del inmueble de un MODO NOTORIO, teniendo sentado el T.S. que la base de la notoriedad está constituida por la “EVIDENCIA Y PERMANENCIA EN EL PELIGRO O EN LA INCOMODIDAD” (STS 20.4.1967), por lo que no basta uno o varios actos concretos, singulares o determinados más o menos incómodos o molestos, sino que es necesario, además de cierta intensidad, que tales actos pertenezcan a una misma serie y se realicen con cierta continuidad.

 

c) Es necesario que exista un sujeto pasivo determinado al que la actividad incómoda, insalubre o peligrosa pueda perjudicar, siento este las personas que habitan en la finca y no personas indeterminadas.

 

d) Que el comportamiento molesto e incómodo basta que sea desagradable para cualquiera que habite el inmueble o haya de permanecer en él, sin que sea necesario que sea insufrible o intolerable, pero que suponga una AFECTACIÓN DE ENTIDAD A LA PACÍFICA CONVIVENCIA.

 

e) Que la actividad incómoda debe causar una alarma social en el entorno de la vivienda o local, correspondiendo a quien la alega la prueba de tal alarma, sosteniéndose por la jurisprudencia que es notoriamente incómodo lo que perturba aquello que no es corriente en las relaciones sociales (STS 16.7.1994).

 

Además de estos requisitos, establece el artículo 553.40 CCC, apartado 2, con carácter previo al ejercicio de cualquier acción que descanse en dicho precepto que se requiera fehacientemente al ocupante del elemento privativo para que cese en la actividad perturbadora.

 

En la consiguiente reclamación judicial de cesación, se podrán pedir medidas cautelares que se consideren necesarias para la cesación inmediata de la actividad probatoria y la posibilidad de solicitar la privación del uso y goce del elemento privativo por un periodo que no puede exceder de dos años y, si procede, a la extinción del contrato de arrendamiento o de cualquier otro que atribuya a los ocupantes un derecho sobre el elemento privativo, en caso de que la persona requerida persista en su actividad, esto es, siga realizando las actividades prohibidas.

 

Departamento de Derecho Procesal Civil de Abocam Abogados

 

NOTA INFORMATIVA

Abocam Abogados informa que el expediente iniciado por el T.S.J.C contra nuestro Cliente, el Magistrado Juez de lo Contencioso Administrativo de Lleida por el que se le apercibía por la existencia de un crucifijo en la sala de vistas a que se abstuviese de colocar cualquier símbolo religioso, ha sido dejado sin efecto al ser estimado el recurso interpuesto contra dicho acuerdo por decisión del Consejo General del Poder Judicial.

Abocam Abogados

Enlace: http://noticias.lainformacion.com/policia-y-justicia/juez/el-cgpj-archiva-el-expediente-a-un-juez-de-lleida-por-tener-crucifijo-en-la-sala_KZ3dCs1XbozR15YPrWvQO3/

Ayuntamiento de Martorell

Abocam Abogados ha asumido la defensa de la reclamación contra el Ayuntamiento de Martorell por la ocupación ilegal de la finca Can Bross, donde Sorea está gestionando privadamente el suministro de agua de la población de Martorell y que se está realizando sin las preceptivas licencias legales.

“TRIBUNAL SUPREMO DECLARA QUE NO PROCEDE ATRIBUIR EL USO DEL DOMICILIO A LA MADRE E HIJAS MAYORES”

SENTENCIA TIBUNAL SUPREMO SALA 1º NUM 183/2012, REC 1322/2010

Los progenitores tuvieron dos hijas que en el momento del recurso de casación habían alzanzado la mayoría de edad,  y en Sentencia de Divorcio le fue atribuido el USO de la vivienda a la Sra.junto con las hijas aunque con carácter temporal, limitado al plazo de un año desde la fecha de la sentencia.

La casación se centra en la existencia o no de temporalidad (reconocida por la sentencia anterior) al ya no haber hijos menores, entiende el  Sr. Que debe aplicarse el art. 96.3 CC que prevé que la atribución del uso de la vivienda al cónyuge no titular debe ser la excepción y que en el caso de que se atribuya, debe limitarse en el tiempo.

La STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, distingue los dos párrafos del art. 96 CC EDL 1889/1 en relación a la atribución de la vivienda que constituye el domicilio familiar cuando los hijos sean mayores de edad. Dice que en el primer párrafo se atribuye el uso de la vivienda a los hijos «como concreción del principio favor filii», pero que cuando sean mayores de edad, rigen otras reglas. Así se dice: «Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el art. 96.1º CC EDL 1889/1 más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el art. 96 CC EDL 1889/1 no depara la misma protección a los mayores.

Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el art. 96.1º CC EDL 1889/1 más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el art. 93.2 CCEDL 1889/1 , respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los Arts. 142 y siguientes del CC EDL 1889/1 que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

Sin embargo:

las hijas del matrimonio no ostentan la titularidad del derecho de uso respecto a la vivienda que fue domicilio habitual, sobre la base de los siguientes argumentos:

1º La vivienda se ha atribuido a las hijas mayores de edad sin limitación de plazo, forzando el art. 96.3 en una especie de interpretación analógica con el 96.1 CC. EDL 1889/1

2º Si bien la vivienda que constituyó el domicilio conyugal podría haberse atribuido a la Sra. , las razones deberían haber estado fundadas en su propia necesidad e interés, debidamente probado, no en el de las hijas mayores que el art. 96 CC EDL 1889/1 no tutela.

3º No constituye un interés digno de protección de acuerdo con el art. 96.3 CC EDL 1889/1 , la convivencia de la Sra.  con sus hijas mayores, ya que como se ha dicho antes, éstas no tienen derecho a ocupar la vivienda que fue domicilio habitual durante el matrimonio de sus padres.

Por ello el TS declara que  no procede atribuir el uso del domicilio familiar  a las hijas del matrimonio ni a la madre, sino que se atribuye al esposo y se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

 

LA CONVIVENCIA DE LA MADRE CON UNA TERCERA PERSONA EN LA VIVIENDA FAMILIAR NO EXTINGUE LA ATRIBUCION DEL USO DE LA MISMA.

AP Barcelona, Sec. 18a, 14-2-2012.
en el presente caso se recurre en apelación la resolución dictada en un procedimeitnito de modificación de medidas en el que se pide la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar  al hijo y su madre, (que tiene la custodia) por convivir esta con un tercero.

La Sala considera que no ha habido modificación sustancial de las circusntancias que justifiquen modificar la medida adoptada en la sentencia firme, ya que la atribución del uso de la vivienda es hizo directamente al hijo siendo este menro de edad y en derivación al progenitor custodio.

A pesar de haber quedado acreditado la convivencia marital con la nueva pareja de la esposa, la disolución marital impide que el exmarido interfiera en al vida sentimental de esta.Y recuerda la SALA que el art. 233-24.2
del Llibre II del Codi civil de Catalunya, regula la extinción de la atribución del uso cuando el beneficiario convive maritalmente o contrae matrimonio con un tercero, pero solo si este uso se atribuyo con carácter temporal por razón de necesidad del conyuge y no como sucede en este caso cuando es hizo por razón de la guarda y custodia de los hijos.

 

 

EXTINCION PENSION COMPENSATORIA: SENTENCIAS TRIBUNAL SUPREMO

1.- TS, Sala Primera, de lo Civil, 179/2012, de 28 de marzo

Recurso 1002/2010

A los efectos de la extinción de la compensatoria conforme al art. 101 CC la expresión «vida marital con otra persona» se produce cuando los sujetos viven more uxorio y ello produce la creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones

Extinción de la pensión compensatoria por convivencia de la esposa con tercera persona que tuvo el carácter de «vida marital», pese a que no se produjo de manera continuada bajo el mismo techo

2.-TS, Sala Primera, de lo Civil, 42/2012, de 9 de febrero

Recurso 1381/2010.

La convivencia marital se produce cuando los sujetos viven como cónyuges, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones

Extinción de la compensatoria por haber mantenido la esposa una relación sentimental con las características de permanencia, la duración fue de un año y medio, y de exclusividad, aunque no se produjo la convivencia continuada en un mismo domicilio

Cambio de residencia de los menores a otra ciudad y necesaria autorización judicial ( AP A Coruña, Sec. 4.ª, 9-3-2012)

La madre, a quien por sentencia de divorcio se había atribuido la custodia, solicitó autorización judicial para trasladarse con sus hijos desde Galicia a Madrid por motivos laborales, alegando la existencia de otras vinculaciones familiares, a lo que el padre se opuso alegando que no se trataba de un traslado forzoso, sino totalmente voluntario y buscado con anterioridad. El Ministerio Fiscal apoyó la petición materna, pero el auto dictado por el Juzgado de 1.ª Instancia la denegó por considerar que, si bien es lícita la mejora en el puesto de trabajo, esto afectaría a las relaciones de los menores con su padre.

La Audiencia Provincial, sin embargo, autoriza el traslado y considera que la vinculación de la madre con la ciudad y la oferta de un mejor puesto de trabajo, unido a la falta de arraigo de los menores a Galicia por su corta edad, justifican no prohibirlo, sin perjuicio de que sea necesario ajustar el reparto de tiempos, a través del oportuno procedimiento de modificación de medidas. Además, entiende la Sala, no se puede condicionar esta autorización a que dicho cambio tenga que ser ineludible, forzoso u obligado.

Finalmente, añade que la decisión sobre la residencia habitual de los hijos menores forma parte del contenido de la patria potestad, lo cual no impide reconocer un plus al progenitor que tenga otorgada su guarda y custodia.