Jurisprudencia Civil:

1.- La Publicidad por los vendedores de un piso po internet cuando hay un contrato de venta en exclusiva no implica mala fe (STS 3.4.2012).

2.-La concesión unilateral de una opción de compra no es equiparable a un contrato de compraventa, sino a un precontrato unilateral, que no da lugar al ejercicio de la facultad resolutoria del artículo 1124 CC. (STS de 8-3-2012).

3.- Es nula la donación disimulada bajo un contrato de compraventa sin escritura pública (STS de 26-3-2012).

4.- La obra futura está determinada siempre que en el contrato conste individualizada o existen elementos suficientes para conocer su identidad (STS 30-3-2012).

5.-Es válida la Fiducia Cum Amico salvo que concurra una finalidad fraudulenta (STS 28-3-2012).

6.- El pago por quien afianzó a la concursada a sus acreedores no es una obligación recíproca (STS de 12-3-2012).

7.- La inscripción registral no prueba la exactitud física de la finca (STS 12-3-2012).

8.- La acción reivindicatoria puede prosperar aunque no coincida cabida reclamada con cabida escriturada e inscrita, si se demuestra suficientemente la identidad de la finca (STS 13-3-2012).

Abocam Abogados, Anormal Funcionamiento de la Administración. Independencia Judicial en Lleida.

Abocam Abogados, como despacho defensor del Juez de lo Contencioso Administrativo de Lleida, en los procesos sancionadores iniciados contra su persona e iniciados por las propias Administraciones a las que debe enjuiciar y a las que no agrada el contenido de sus resoluciones, y contra el que se está procediendo a un sistemático ataque mediante filtraciones interesadas en ciertos medios de comunicación local, quiere aclarar, dado el degoteo constante de artículos periodísticos publicados de forma no contrastada y unilateral de ciertas instancias oficiales, que las informaciones publicadas sobretodo en el diario Segre, por interesadas filtraciones de fuentes judiciales y con declaraciones entrecomilladas del Presidente de la Audiencia, vulneran la verdad y el honor de nuestro Cliente, que en lugar de ser defendido por las instancias a las que pertocaría, solo ve como se intenta presionar mediante artículos de prensa y mediante denuncias interesadas, por no ser de su agrado ciertas resoluciones judiciales, que en lugar de ser recurridas judicialmente, pretenden desprestigiar y lograr una presión fuera de los procesos judiciales que intente conseguir la inahbilitación del mencionado Juez, por lo que se procederá a iniciar acciones penales contra los responsables de las filtraciones sesgadas e interesadas, fuera de contexto y contra los que sigan filtrando datos objeto de protección legal. En este caso, parece ser que se busca la perversión del sistema, que el Juez sea juzgado para evitar sus resoluciones judiciales.

POSTURA DEL DESPACHO ABOCAM A LAS NOTICIAS DEL AJUNTAMENT DE L’ESCALA EN RELACION A LA SENTENCIA DEL TSJ Y LA ORDEN DE DERRIBO

En relació a la publicació de la noticia al diari EL PUNT AVUI, dimecres dia 9 de maig de 2012, ABOCAM ABOGADOS legal representant de veïns afectats per la concessió de llicencia del c/ del palau 2B de L’Escala exposen:

Que la declaració del Jutjat Contenciós num 1 de Girona, de data 11 d’abril de 2012, en la que es deia que la Sentencia del TSJ estava executada, ha estat apel·lada per aquesta part als efectes de que el TSJ de Catalunya dictamini si és ajustada a dret i si cal o no l’enderrocament.

Que aquesta part va demanar en via administrativa al impugnació de la segona llicencia concedida a la citada parcel·la, així com el compliment de la Sentencia del TSJ de Catalunya, autos que es troben al Jutjat Contenciós administratiu num 1 de Girona.

Que a tenor de les darreres actuacions, els nostres representants estan disposats a interposar les acciones penals que corresponguin per que es depurin responsabilitats.

La superfície de la citada parcel·la, va ser declarada pel tècnic redactor del projecte en el procediment 242/2008 del Jutjat contenciós de Girona num 1, i mai per aquesta part. Que la pròpia Sentencia del TSJ de Catalunya, recull que els metros de la parcel·la són aquells que diu el citat tècnic.

Que ja en procediments anteriors, com el declaració de menor quantia 52/1997 de 1º Instancia num 2 de Figueres, es reconeixia, tant pel Jutjat com per l’anterior propietari i tècnic, els metros que tenia la citada parcel·la, i que no superaven els 500 m2.

Que les Sentencies dictades per Jutges o Tribunals, d’obligat compliment per a les parts, no poden mai ser modificades ni convalidades per un òrgan administratiu.

Que aquesta representació processal, defensa el que la lògica i el criteri demostra: “les parcel·les no creixen en metros per si soles pel pas del temps o de la pluja”.

Más informaciones:

http://www.elpuntavui.cat/noticia/article/1-territori/6-urbanisme/539016-tornen-a-portar-al-tsjc-el-cas-de-la-casa-a-mig-fer-de-lescala.html

Modificación de la Ley de Urbanismo. Nuevos Usos en suelo no urbanizable:

La publicación de la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto en Catalunya, ha introducido una serie de modificaciones que afectan sobretodo a los usos permitidos en suelo no urbanizable:

1.-Reconstrucción y rehabilitación de Masías y casas rurales que sea necesario recuperar y preservar.

2.-Reconstruir y rehabilitar otras construcciones anteriores a la entrada en vigor del primer instrumento de planeamiento general de cada municipio.

3.-Rehabilitar las construcciones rurales en desuso para corregir el impacto ambiental o paisajístico negativo.

El requisito previo es la inclusión de las construcciones en el catálogo del planeamiento urbanístico:

Nuevos destinos de las construcciones pre-existentes:

A un establecimiento hotelero con exclusión de la modalidad de hotel apartamento; a un establecimiento de turismo rural; a actividades de educación en el ocio, artesanales, artísticas o de restauración; a equipamientos, o a servicios comunitarios.

Las construcciones destinadas a la actividad de camping y al aparcamiento de caravanas, autocaravanas y remolques tienda autorizados por el plan de ordenación urbanística municipal, que exigen en todos los casos la tramitación previa de un plan especial urbanístico.

Las construcciones auxiliares destinadas a la actividad de turismo rural.

Nuevos Usos y Construcciones en suelo no urbanizable:

  • Los proyectos de actividades y de construcciones directamente vinculadas a la explotación de recursos naturales.
  • Los proyectos de nuevas construcciones a que se refiere el artículo 47.6. b, destinadas a vivienda familiar o alojamiento de trabajadores temporeros.
  • La apertura o recuperación de vías de acceso, caminos y atajos.
  • Las estaciones de suministro de carburantes y de prestación de otros servicios de la red viaria.
  • Las construcciones auxiliares destinadas a la actividad de turismo rural.
  • Cualquier otra actuación que afecte a restos arqueológicos de interés declarado, acuíferos clasificados, zonas vulnerables o zonas sensibles. declaradas de conformidad con la legislación vigente, yacimientos paleontológicos o puntos geológicos de interés.

EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA DERIVADA DE OTRA CONVIVENCIA MARITAL

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2012, introduce una novedad sobre la interpretación restrictiva del artículo 101 CC: «El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.» Según el TS ha concedido un sentido al vocablo «maritalmente», de acuerdo con la finalidad de la norma y la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada, por lo que procede la extinción de una pensión reconocida en su día a la esposa en tanto que la citada convivencia se consideró que había sido pública en actos sociales y presentaba características de permanencia al durar un año y medio, por lo que se pudo inferir que la misma se encontraba comprendida en el supuesto previsto en la mencionada norma legal, sin que pueda considerarse que deba seguir existiendo la obligación de pago de una prestación por parte de alguien que no tiene dicha obligación.

El concepto de vida marital, que ha dado lugar a diferentes posturas doctrinales y judiciales, incluyéndose la extinción por convivencia con terceros, como ya reguló el artículo 233-19,1,b del Código Civil de Catalunya «El derecho a la prestación compensatoria fijada en forma de pensión se extingue por las siguientes causas: a.-Por matrimonio del acreedor o por convivencia marital con otra persona», debe ser interpretado conforme a la realidad del tiempo y las circunstancias sociales en las que se vive, y por eso deben existir elementos objetivos, basados en convivencia estable, con compromisos estables y duraderos y con apariencias externas acreditables sobre su existencia pueden producir la extinción de la pensión compensatoria debiendo tener en cuenta los siguientes motivos:

A) La existencia de una relación sentimental sin signos de ocultación, sino todo lo contrario.

B) Que  aunque la convivencia no se produjera bajo el mismo techo, las permanencias y visitas de uno en el domicilio del otro fueron públicas y notorias.

C) Que dichas relaciones tuvieron permanencia en el tiempo y fueron exclusas

D) Que sean subsumibles en el concepto de «Vida marital».

E) La extinción de la pensión no puede considerarse una sanción, sino un cese de la prestación de la que no hubo obligación y simplemente si produjo desequilibrio el divorcio.

Por ello, se introduce la posibilidad de extinguir prestaciones concedidas en sentencia si se puede acreditar la existencia de nueva relación marital con tercera persona.

Jurisprudencia sobre la Mediación de Inmobiliarias:

1.-STS Sala 1ª, de 22 de noviembre de 2010: «Plazo de prescripción de tres años a las comisiones reclamadas por los agentes de la propiedad inmobiliaria».

El Tribunal Supremo ha declarado la apliación a la reclamación de comisiones formulada por los agentes de la propiedad inmobiliaria del plazo trienal previsto en el nº 1 del artículo 1967 del Código Civil.

2.- SAP Illes Balears, sec 5ª de 28.12.2009: «En el contrato de mediación también se somete al pago de la comisión a la formalización de la operación. El derecho del agente mediador a sus honorarios dimana de la perfección del contrato, perfección que se entiende producida, obviamente, desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio.

3.-STS, Sala 1ª, de 4 julio 2008, nº 633/2008: Las notas de encargos de gestión de venta se entienden como mandatos, en cuanto de ese modo se expresa que la actuación del agente o mediador es eficaz, respecto del concreto encargo recibido, en la esfera jurídica del comitente, siempre que se actúe dentro de los límites señalados por el comitente (Artículo 1727 CC). Sien embargo nunca hay que confundir la prestación principal, que en la mediación es una gestión de venta, que por su carácter preparatorio del contrato que se espera suele denominarse «relación pregestoria», que ha de poner en relación a comitente con un tercero, y el mandato, en el cual se produce con sustitución del comitente (mandato representativo) o con presencia en nombre propio del mandatario, para hacer después traslación de los efectos al mandante (mandato no representativo).