Resoluciones de la DGRN:

Obra Nueva: Es necesario para su inscripción el seguro decenal en la declaración de obra nueva con dos viviendas. La Dirección General confirma la exigencia registral de constitución de seguro decenal, toda vez que es exigible, desde la entrada en vigor de la Ley 38/05.11.99 de Ordenación de la Edificación, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda. La resolución circular DGRN 03.12.2003 y la R. 24.05.2001 han declarado que la obligación de constituir el seguro es extensiva también a los edificios de viviendas destinadas a su alquiler y a los edificios en régimen de aprovechamiento por turnos.
 
Licencia de Obras: La necesidad del visto bueno del alcalde viene impuesta por el artículo 205 RD 2568/28.11.1986, reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, conforme al cual dicho visto bueno tiene por objeto significar que el secretario o funcionario que expide y autoriza la certificación está en el ejercicio del cargo y que su firma es auténtica.
 
Propiedad Horizontal: La sentencia de nulidad de una modificación no puede inscribirse si no han sido demandados todos los propietarios.
 
Compraventa: Identificación de los medios de pago. Según los artículos 24 LN y 177 RN, debe quedar constancia en el cuerpo de la escritura, tratándose de un pago por cheque, del código de cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico. Tras la redacción dada por RD 1/08.01.2010, el art. 177 RN determina que datos concretos deberán quedar incorporados en el documento público en contratación real inmobiliaria a título oneroso y con contraprestación en dinero o signo que lo represente: El notario tiene la obligación de identificar los medios de pago, en los términos que establece dicho apartado y que resumidamente son:
 
a) Testimonio de cheques y demás instrumentos de giro anteriores y posteriores a la escritura pública. b) Manifestación de los importes satisfechos en metálico c) Tratandose de cheques bancarios o de otros instrumentos de giro librados por una entidad de crédito, el compareciente que efectúe el pago debe manifestar el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o en su caso la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico d) Manifestaciones en caso de transferencias o domiciliaciones.
Area de Derecho Inmobiliario

Adjudicación del Bien Hipotecado y Continuación de la Ejecución:

Numerosas sentencias en nuestro país, no dudan en calificar la actitud de las entidades bancarias de intentar enriquecerse injustamente y practicar un ejercicio injusto, abusivo y antisocial a la hora de adjudicarse el bien hipotecado mediante pública subasta y continuar con la ejecución, hasta cubrir el crédito satisfecho.

A modo ilustrativo, el Juzgado de instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz. Ejecución hipotecaria 535/2009 (Antigua juzgado de Primera instancia e instrucción nº 5) resolvió lo siguiente:

“ La pretensión de la parte ejecutante de que se le adjudique el bien por la mitad de su valor, es decir, por 135.050.-€ y de seguir adelante con la ejecución, al no habérsele satisfecho su crédito, pues, recuérdese, la demanda lo es por la cantidad de 263.553,74.-€ de principal, más 79.000.-€, presupuestados para intereses y costas, como si fuera ajeno a la sobrevaloración de las garantías inmobiliarias y a la participación, en tanto entidad de crédito, en la causación de la situación de crisis económica existente, constituyendo un enriquecimiento injusto y un ejercicio abusivo y antisocial del derecho que nuestro ordenamiento no permite 8 art. 7.2 CC) y que se debe ser rechazado por los tribunales ( arts. 11.2 LOPJ Y 247.2 LEC).

Y el Auto de AAP, civil sección 2º del 16 de septiembre de 2011 (ROJ: AAPGIRONA 671/2011) Recurso 265/2011 resolvió que ” La actuación de la entidad financiera incurre en abuso de derecho, límite intrínseco del derecho subjetivo. ( así, STS 21/12/2000) recogido en el artículo 7 CC y artículo 11LOPJ, y comporta su ejercicio antisocial, en la medida en que, en base a lo dispuesto en una norma jurídica, se busca obtener una consecuencia que no entra dentro de la previsión para la cual hay que entender que ha sido dictada”.

En el caso de autos no puede sostenerse que “ el producto” obtenido por la entidad financiera fuera insuficiente para cubrir el crédito. (…). El bien pasa así a integrar su patrimonio. Lo que le banco obtiene entonces no es la suma mentada, sino el valor que tiene el bien hipotecado que en la propia escritura de concesión del crédito hipotecario se ha fijado (también por el banco).

Resulta aquí la doctrina de los actos propios. Si el banco, parte fuerte en el contrato de adhesión que firma con el prestatario, tasa la finca hipotecada en una determinada cuantía,  no puede luego, si no quiere contravenir dicha doctrina, de reiterada aplicación jurisprudencial, incorporar como propio el bien subastado sin darle el valor que el mismo fijó”

Concesión de Autorización de Residencial Legal por Arraigo:

Dos juzgados contencioso-administrativos de Oviedo el número 1 y el numero 2 han dictado dos sentencias muy novedosas en materia de extranjería, al revocar y contradecir el criterio de la oficina única de extranjería de Oviedo, que está denegando la residencia por arraigo a aquellos ciudadanos extranjeros que tuvieran una resolución de expulsión firme, dictada en un segundo procedimiento sancionador. Si se confirma por la Sala de lo Contencioso-Administrativo el TSJ de Asturias, y da la razón a los ciudadanos extranjeros y concederles una autorización de residencia legal por arraigo si se cumplen los requisitos específicos, tales como contrato de trabajo, tres años de permanencia continuada en España, y carecer de antecedentes penales, a pesar de tener una resolución de expulsión firme. Y así lo entienden ya dos juzgados de Oviedo, pues el reglamento de extranjería así lo recoge y permite revocar las expulsiones firmes, si el ciudadano extranjero cumple con los requisitos de arraigo.

En este sentido, incluso el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1, estima la demanda a pesar de que cuando se solicitó el permiso de residencia todavía no había entrado en vigor el nuevo reglamento de extranjería, recogiendo la sentencia que “La existencia de una orden de expulsión no ejecutada-como es el caso- no determina necesaria y automáticamente que resulte inviable que le pueda ser concedida una autorización de residencia posterior” y “que no era el que estaba vigente al tiempo de ser dictada la resolución impugnada pero, sobre este particular, se considera sería un tanto absurdo y contrario al principio de tutela judicial efectiva el denegar ahora una solicitud de autorización de residencia cuando consta que el interesado reúne todos los requisitos de fondo sobre ello, y el único obstáculo que existía (la previa orden de expulsión no ejecutada) ya no le impediría obtener la residencia (…) y de hecho denegarla abocaríamos al interesado a reproducir la petición ante la administración”.

Jurisprudencia Penal: el delito de abandono de familia por impago de pensiones

Requisitos del tipo:
1.-La existencia de resolución judicial firme dictada en cualquier proceso de familia o alimentos, que establezca la obligación de abonar una pensión económica, en favor del cónyuge o de sus hijos.
2.-La conducta omisiva del obligado a su pago, esto es, el impago de dicha pensión económica, reiterado durante los plazos exigidos por la Ley (dos meses consecutivos o cuatro meses alternativos).
3.-La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inecusables principios culpabilísticos del art. 5 del Código Penal en cuya conducta omisiva concurre tanto el conocimiento de la obligación de pago como la voluntariedad de su impago.
El delito de impago de pensiones debe ser pobado por quien acusa, debiendo demostrar que a pesar de poder pagar no pagó porque no quiso, para evitar criminalizar situaciones de precariedad económica, para ello deberán practicarse pruebas o darse indicios suficientes de la criminalidad del acusado.
Area de Derecho Penal

Jurisprudencia sobre Derecho Civil Catalán

Opciones de Compra:
El precio fijado en un contrato de opción de compraventa es el que debe tomarse como referencia para interpretar si era justo o bien si procede su rescisión por lesión.
Por ello, en relación con los artículos 321 y 322 de la Compilació de Dret Català, debe deducirse que el precio pactado debe ser una compensación estricta del valor de la cosa recibida, causalizándose, en consecuencia, la equivalencia de las prestaciones, lo que excluye de aquel cualquier elemento ajeno a dicha consideración (Ss TSJC de 24/1998). De lo anterior se deduce claramente que el derecho catalán no solo exige en las ventas la correspondencia de prestaciones, sino que exige también la equivalencia de las mismas. Por ello, si el enajenante sufre una lesión en mas de la mitad del precio de lo vendido, se permite la rescisión, en caso contrario no.

Nota Informativa:

En relación a los artículos de prensa publicados en el diario Avui en fecha 15.2.12 con el titular»Un jutge de LLeida torna a desqualificar l´ús del català en les institucions» i del diari Segre del día 12.2.12, en relación a un similiar titular, este despacho debe aclarar, que nuestro cliente, el Magistrado Juez de lo Contencioso Administrativo de Lleida, en ningún caso ha descalificado el uso del catalán en ninguna institución ni padece ningún ánimo persecutorio de la lengua catalana, como se pretende hacer ver con ciertos titulares tergiversados para conseguir mayor protagonismo de la noticia. Nuestro Cliente se limita a aplicar la legislación vigente, como es su deber, y a velar para que la administración, sea cual sea, respete los derechos de los administrados.