Compraventa inmobiliaria. Libertad de cargas

En virtud del contenido de la sentencia de la A.P. de Barcelona de fecha 30.3.2015, sección primera podemos determinar la distinción entre afectación urbanística y gravamen sobre la finca:

La firma de un contrato de compraventa en el que rezaba la cláusula de que el inmueble se vendía en concepto de libre cargas y gravámenes, en el que a posteriori la parte compradora descubre la existencia de una afectación urbanística por la existencia de un vial, ¿es causa de resolución del contrato?.

En dicha sentencia se aclara que la doctrina jurispdrudencial del TS, en sentencia por ejemplo de fecha 17.11.20016 establece que “LOS PROBLEMAS URBANÍSTICOS, DEBERES Y CARGAS DERIVADOS DE LA LEGISLACIÓN URBANÍSTICA QUE SE IMPONEN A TRAVÉS DE LOS CORRESPONDIENTES PLANES DE ORDENACIÓN, NO SON SUBSUMIBLES EN LA REGLA DEL ART.1483 DEL CODIGO CIVIL”.

Es decir, que dado que:

A) La información urbanística está al alcance de cualquier interesado como consecuencia del carácter público del planeamiento.

B) La buena fe contractual no exige un deber de especial información de aquello que figura en los registros públicos.

Solo procedería a admitirse la resolución del contrato si se prueba que se acredita fehacientemente que se hubiera cambiado la naturaleza de la obligación, es decir que de haberse sabido hubiese comportado la negativa del comprador, en virtud del contenido del art. 1483 CC, es decir la limitación hubiese provocado el denominado «alliud pro alio”, o cambio de la cosa sobre la que se contrató. Por tanto, si la afectación urbanística de la que hablamos, no ha cambiado la naturaleza de la compraventa, ni ha provocado un engaño ni ha provocado la inutilidad o inhabilitalidad del inmueble, solo podría prosperar la acción resolutoria por la vía de demostración sobre la imposibilidad de acceso al crédito hipotecario para su adquisición, como vía de admisión de la acción resolutoria del contrato de compraventa.

Departamento de Derecho Inmobiliario

Condenan a un padre a tres meses de cárcel y a no ver a su hijo por pegarle un manotazo.

El Juzgado de Terrassa ha dictado una sentencia por la que se condena al padre por un delito de maltrato en el ámbito familiar, manifestando que el derecho de corrección no puede convertirse en violencia física.

Los hechos ocurrieron en casa del padre, el pasado mes de octubre de 2014, y según el Juzgado se ha acreditado que del manotazo se le causó una contusión en el hombro al menor.

Tres meses de prisión y la prohibición de aproximarse al menor, a su domicilio (vive con su madre), a su colegio o a cualquier lugar que el niño frecuente.

El juez admite que el «derecho de corrección es un deber de los padres», pero que este no «puede convertirse en un maltrato físico o psicológico», ya que existen otros «mecanismos» que no pasan por «ningún tipo de maltrato y menos de un progenitor a su hijo».

Un juzgado de Martorell retira la guarda y custodia exclusiva de la madre por que se incumple el del régimen de visitas del padre.

En este caso tan novedoso, la Juez de Martorell ha retirado la custodia a la madre que la tenia adjudicada en exclusiva, y se la ha concedido al padre, por trasladarse ésta a la provincia de Girona, lo que implicaba que se incumplía el régimen de visitas intersemanales para el padre y la menor.

La actuación judicial fue iniciada por el padre quien manifestaba la dificultad del régimen de visitas fijado en la sentencia, por el cambio unilateral de la madre de domicilio.

La Juez considera que impedir el contacto y comunicación con el padre, es contrario al interés del menor, y que sin justificación ha restringido la relación con su padre y la familia materna y paterna, ejerciendo la potestad parental de forma abusiva la madre.

Se ha valorado por la juzgadora que es “justificado y necesario un cambio de régimen de custodia, para evitar que por decisiones de un único progenitor la menor sea privada de una estabilidad y un contacto paterno filial necesario para su desarrollo”.

Registro de Entidades Religiosas

El Real Decreto 594/2915 de 3 de julio por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas viene a modificar la regulación jurídica del Registro de Entidades Religiosas, sustituyendo al R.D. 142/1981 que junto con otras normas posteriores eran las que regulaban hasta ahora la materia.

La norma regula las entidades y actos inscribibles.
Los distintos procedimientos registrales.
La estructura y funcionamiento del Registro.
La publicidad del Registro.

Respecto al procedimiento de inscripción de Iglesias, confesiones religiosas, se ha incorporado con carácter potestativo que la fundación o establecimiento en España sea avalada por un nº mínimo de personas. También se regula la obligación de inscribir a los titulares de órganos de representación de las entidades religiosas que en la normativa anterior era potestativo.

Entre los nuevos desarrollos contenidos destaca el que se refiere al procedimiento para inscribir la incorporación o separación de una comunidad a una federación o el procedimiento para anotar a los ministros de culto de aquellas iglesias, confesiones o comunidades religiosas inscritas que lo soliciten salvo que tengan capacidad de celebrar o certificar actos con efectos civiles, en cuyo caso la anotación es obligatoria.

I Congreso de Derechos Humanos del Consejo de la Abogacía Catalana

El pasado 23 de octubre tuve la oportunidad de participar como Ponente en el Primer Congreso de Derechos Humanos del Consell de L´Advocacia Catalana celebrado en Granollers.

Debo agradecer a los organizadores y resto de participantes su amabilidad y esfuerzo para el éxito del Congreso, y especialmente en lo que se refiere en la ponencia en la que participé, y a la Comisión de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Granollers, que se portaron maravillosamente conmigo.

También al Magistrado Emilio Berlanga, con quien compartí el espacio de Ponencia y con las diferentes organizaciones y Universidades con las que pude compartir y departir a posteriori y por sus muestras de cariño hacia mi persona. Espero que este espacio de diálogo, convivencia y debate sirva para que todas las partes afectadas por la importante cuestión de la afectación de los Derechos Fundamentales podemos participar en el futuro de las decisiones sociales y políticas para conseguir unos resultados próximos a la inserción e integración social de todos los grupos minoritarios con los que convivimos.

Fdo.- Carlos Antolí Méndez, Abogado, Socio Director de Abocam Abogados

Enlace de la notícia del congreso:http://www.cicac.cat/2015/10/llibertat-religiosa-debat-congres-drets-humans-del-consell-ladvocacia-catalana/

Competencia desleal, secreto empresarial

Por secreto empresarial se entiende todas aquellas informaciones, conocimientos, técnicas, organización o estrategias que no sean conocidos fuera del ámbito del empresario y sobre los que exista una voluntad de mantenerlos ocultos por su valor competitivo.

Es preciso distinguir entre secreto empresarial y todas aquellas informaciones que forman parte de las habilidades, capacidades y experiencia profesional de un sujeto. Pertenecen, por el contrario, al ámbito del secreto y no al de formación o capacitación profesional, los conocimientos que se adquieren como consecuencia del desempeño de un puesto de responsabilidad y confianza y aquellos que no es posible retener en la memoria.

En virtud del contenido del art. 13 LCD y art. 39.2.a) y b) del Acuerdo sobre aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) se precisa:

a) Que sea secreta
b) Que tenga un valor comercial por secreta
c) Que haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.