Jurisprudencia Novedosa en Derecho de Familia

1. STS 560/2016, 21 DE SEPTIEMBRE:

No procede la supresión de la pensión de alimentos ante la nueva organización de la familia, pues ampliación de régimen de visitas para el padre y alargar los fines de semana con puentes es una cuestión irrelevante en cuanto al concepto de Pensión de alimentos.

El nacimiento de un nuevo hijo no basta per se para reducir la pensión alimenticia, sino que habrá que conocer si la capacidad y medios del alimentantes son insuficientes.

2. STS 557/2016, 21 DE SEPTIEMBRE:

Es correcta la reducción de la pensión de alimentos por hallarse el padre en situación de desempleo, y ello no supone infringir el art. 146 CC.

Los gastos escolares deben entenderse como ordinario e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computarlos, deberá tenerse en cuenta el prorrateo de los generados al inicio del curso escolar.

3. STS 559/2016, 21 DE SEPTIEMBRE:

La patente falta de diálogo entre los progenitores desaconseja, por ahora, un sistema de custodia compartida, pues en él es preciso mantener conversaciones fluidas y respetuosas en interés del menor.

Departamento de Derecho de Familia

Nuevas Valoraciones de Jurisprudencia Mercantil

1.- PROPIEDAD INTELECTUAL. Adquisición de Mala fe:

El art. 51 apartado 1 letra b) del Reglamento nº 40/94 y 52.1 b) del Reglamento 207/2009, estipulan que el concepto mala fe implica que la marca comunitaria sea nula cuando al presentar la solicitud de marca el solicitante hubiera actuado de mala fe.

El Tribunal de Justicia interpreta el concepto: Si el solicitante sabe o debe saber que un tercero utiliza, en al menos un estado miembro, desde hace tiempo un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar, que puede dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita no basta por sí sola para acreditar la existencia de mala fe del solicitante. Una de las manifestaciones sería que la solicitud del registro no tuviera como finalidad la de identificar productos o servicios, sino la de especular con la marca registrada, como instrumento de bloqueo de la que sería lícita actividad ajena.

2.-PACTOS PARA-SOCIALES

Según indicó la STS de 23.3.2012, los pactos para-sociales no están constreñidos por los límites que a los acuerdos sociales y a los estatutos que imponen las reglas societarias, de e ahí su utilidad, sino a los límites del art. 1255 CC.

Sin embargo, si los acuerdos son contrarios al interés social, como por ejemplo un desencuentro personal, y no persiguen el interés común de los socios, como recomienda el Código Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades cotizadas aprobado el 22.5.2006 por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, puede decretarse la nulidad de los acuerdos, como por ejemplo en la aplicación de resultados o modificación de estatutos societarios.

3.- ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES POR DEUDAS

Responsabilidad por no disolución de la sociedad por la existencia de deudas graves. Ejercicio abusivo de la acción de participación o interés del acreedor en la sociedad.

Si la sociedad no ha actuado de buena fe en la medida en la que ha ocultado no sólo en la demanda sino en el desarrollo del procedimiento elementos fundamentales respecto de la relación entre las dos sociedades en litigio y la relación entre el administrador de la demandante y la administradora de la demandada, así como la situación que la administradora de la demandada tenía en la sociedad demandante tanto en el momento de la firma de un contrato, como en el momento en el que se producen una serie de incumplimientos de pago de obligaciones.

Estos hechos de ocultación impiden que prospere cualquier acción de responsabilidad.

Departamento de Derecho Mercantil

Ineficacia y Revocación de donaciones

Ineficacia por causas no previstas

A pesar de lo indicado, hay varios supuestos que pueden dar lugar a que una donación perfeccionada pueda ver alterada su eficacia, en todo o en parte, sea por causas no previstas al otorgarse la donación, como la sobrevivencia o supervivencia de hijos, por ingratitud del donatario, por perjudicar a las legítimas, pero además una donación eficaz se devendrá ineficaz si se produce una causa que precisamente ha sido prevista al otorgarse, y ello tiene lugar en las donaciones con pactos especiales como la donación con reserva de la facultad de disponer y las donaciones con pacto de reversión.

Hay que observar que se habla de ineficacia de la donación pero no debe olvidarse que mientras no ha habido causa de ineficacia (revocación, reducción, reversión, etc.) la donación ha sido eficaz, ha producido sus efectos; si la cosa donada ha dado frutos éstos, en la mayoría de los casos (no lo es en la revocación por incumplimiento del modo), han sido del donatario que no vendrá obligado a abonarlos sino desde la interposición de la demanda, de forma que la donación deviene ineficaz ex nunc (a partir del ejercicio de la acción pertinente o hecho que determina su ineficacia en un momento determinado) y no ex tunc (no se puede decir que la donación no ha existido nunca, antes al contrario ha existido y ha producido todos los efectos propios de la misma.)

Revocación de las donaciones

El Código Civil dedica un Capítulo (Cap. IV del Título II del Libro III) a la revocación y a la reducción de las donaciones.

La revocación de las donaciones es una especialidad de los contratos (ya que en general los contratos son irrevocables) y consiste en la facultad que el legislador otorga al donante de dejar sin efecto una donación perfecta por unas causas muy concretas.

Conforme al art. 644 del Código Civil (CC) toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:

• Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos.

• Que resulte vivo el hijo del donante que este reputaba muerto cuando hizo la donación.

La doctrina ha analizado el fundamento, sea el subjetivo (presumir cual habría sido la voluntad del donante) u objetivo (proteger a la familia), pero en cualquier caso lo importante es que esta posibilidad de revocación la establece el legislador imperativamente. Algún autor se basa en la expresión de este artículo (toda donación entre vivos…) para defender que el CC admite las donaciones mortis causa (como ocurre en diversas legislaciones territoriales). Y en el primer supuesto: toda donación hecha por una persona sin hijos y con capacidad para tenerlos corre el riesgo de ser revocada por la sola voluntad del donante.

Estadísticas del INE sobre separaciones y divorcios

Pasamos a resumir la estadística de nulidades, separaciones y divorcios publicada por el INE referente al 2015:

1.- La custodia compartida de los hijos fue otorgada en el 24,6% de los casos de divorcio.

2.- En el 2015 se produjo un descenso del 4,3% de los casos respecto al año anterior.

3.- El 75,9% de los casos de divorcio fueron de mutuo acuerdo. El 24,1% fueron contenciosos.

4.- La duración media de los matrimonios fue de 16,2 años, cifra superior al 2014.

5.- El 31,7 de los divorcios se produjeron después de 20 años o más de matrimonio y el 22,7% entre 5 y 9 años.

6.- La duración media de los procedimientos fue de 4,6 meses, ligeramente superior al 2014. La duración media de los de mutuo acuerdo suele ser de 3 meses y la de los contenciosos de 9,7 meses.

7.- El 42,9% de los casos no tenían hijos.

8.- En el 57,5% de los casos se asignó pensión alimenticia.

9.- La custodia de los hijos menores fue otorgada a la madre en el 69,9% de los casos.

10.- En el 10,3% de las separaciones y divorcios se fijó pensión compensatoria.

Total de nulidades, separaciones y divorcios durante el 2015: 101.357

Departamento de Familia

Sentencias de Divorcios Extranjeras

Si se hace referencia a las sentencias en materia matrimonial de tribunales extranjeros y su eficacia en España conviene distinguir:

Si una sentencia extranjera se quiere utilizar como medio de prueba en un proceso seguido en España o como un hecho jurídico que va a servir para ejercer un derecho, no se precisa ningún requisito aunque se trata de país no integrante de la unión europea; sería el caso de un extranjero que estaba casado en régimen económico según el cual no podía enajenar bienes privativos sin consentimiento de su consorte; y ahora desea enajenar un bien privativo, sin concurrencia, como es natural, de su ex cónyuge.

Si una sentencia extranjera se quiere tenga plenos efectos y se ejecute como declaración jurisdiccional vinculante: así, inscribir la separación o divorcio en el Registro civil, contraer nuevo matrimonio, liquidar la comunidad de bienes, etc., en este caso debe tenerse en cuenta las normas que seguidamente se te exponen y que diferencian sentencias de tribunales de países de la Unión Europea y el resto.

Países que no forman parte de la Unión Europea. Exequátur

Para el resto (Dinamarca incluida) debe aplicarse la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.

Hay que advertir que esta ley indica que la cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, se rige por:

a) Las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte.
b) Las normas especiales del Derecho interno.
c) Subsidiariamente, por la presente ley.

Y dedica el Título V al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros, del procedimiento de exequátur y de la inscripción en Registros públicos.

Dispone su art. 50 LCJI que las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán ejecutables en España una vez se haya obtenido el exequátur de acuerdo con lo previsto en este título V.

Como advierte la Exposición de Motivos de Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (que tiene un ámbito más amplio que el referido a separación o divorcio).

Para el diseño de un nuevo proceso judicial de exequátur se han tenido en cuenta las más actuales corrientes doctrinales así como las concreciones legislativas más recientes que, a modo de ejemplo, surgen de la normativa de la Unión Europea, y de ejemplos puntuales de nuestra reciente normativa contenidos en textos como la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la 192791577 Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, y la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

La competencia para el exequátur en el ámbito que tratamos corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequátur.

Destaca la Sentencia nº 625/2015 de TS, sala 1ª, de lo civil, 26 de noviembre de 2015 [j 1] que si se trata de una sentencia de un país que no forma parte de la Unión, con el que no hay convenido bilateral con España y que además no ha suscrito el Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996, (relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, y que España ratificó el 6 de septiembre de 2010, con entrada en vigor el 1 de enero de 2011):

El reconocimiento de esta sentencia extranjera en nuestro país habría requerido acudir al procedimiento de exequátur regulado en los art. 951 Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente en el momento de los hechos, y regulado en la actualidad en la ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación jurídica internacional en materia civil, que entró en vigor el 30 de agosto de 2015, en la que se permite el reconocimiento incidental, no previsto en la regulación anterior, con efectos limitados al pleito principal.

Departamento de Derecho de Familía

Obligaciones Subordinadas

Abocam está asesorando a diversos clientes para la reclamación contra el Banco Popular de los contratos de suscripción de órdenes de compra de bonos subordinados canjeables por acciones.

Existen ya diversas sentencias condenatorias en primera instancia para dicha entidad bancaria y deben observarse los siguientes elementos:

1.- Obtener toda la documentación bancaria y documentos firmados.
2.- Examinar si la información facilitada por la entidad fue clara, comprensible, suficiente y exacta.
3.- Si existe previa valoración del perfil del Cliente.
4.- Si existió advertencia sobre los riesgos del producto.
5.- Si la información le fue entregada con la antelación suficiente para su estudio detallado.
6.- Si dicha información era comprensible, imparcial, visible y suficiente.
7.- Si se realizó o no el test de idoneidad y conveniencia que establece la normativa MIFID y la Ley del Mercado de Valores.

Una vez evaluado cada caso concreto se podrá establecer si existió o no un error en el consentimiento del Cliente que invalide el mismo y sea esencial para pedir su nulidad y solicitar el resarcimiento y reintegro de las cantidades invertidas, más sus intereses legales, y la devolución de los posibles intereses cobrados, comisiones, etc … junto con las costas del proceso que deba emprenderse.

Es conveniente también proceder con carácter previo al análisis de los plazos prescriptivos y a su interrupción.

Área de Derecho Bancario